Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501916

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501916
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016

LEXTA20160222-008 Pueblo de PR v. Vázquez Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN VÁZQUEZ FERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201501916
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal número: A VI1999G0007 Sobre: Art. 83 Asesinato en Segundo Grado y otros

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Comparece ante nos Juan Vázquez Fernández (el peticionario), por derecho propio, mediante escrito titulado Moción de Reconsideración presentado el 10 de noviembre de 2015. En su recurso, el peticionario nos solicita la revisión de la resolución emitida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), la cual fue notificada a las partes el 26 de agosto de 2015. Mediante la referida resolución, el foro primario declaró no ha lugar la Moción por Derecho Propio del peticionario en la cual solicitaba reconsideración de su sentencia.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume.

La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v.

A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido). Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001)...

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