Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500275
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-003 Otero González v. Centro Visual de Morovis

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XI

ENRIQUE OTERO GONZÁLEZ
Apelante
v.
CENTRO VISUAL DE MOROVIS Y OTROS
Apelado
KLAN201500275
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2007-0117 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Rodríguez Casillas1 y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de febrero de 2016.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nosotros Enrique Otero González (Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 26 de noviembre de 2014.2 Por medio de dicho dictamen, el foro primario decidió declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por el Apelante en contra del Hospital Manatí Medical Center, el Dr. Edgardo Negrón Berrios, el Dr. José Colón Vaquer, el Dr. Otero López, el Dr. John Doe, el Dr. Richard Doe, las personas A, B y C y las aseguradoras A, B y C (Apelados).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 5 de mayo de 2006, el señor Otero González acudió a la oficina del Dr. José Colón Vaquer, oftalmólogo, para que le examinara su ojo derecho, debido a que sentía una sensación de un objeto extraño en el mismo.

Según le explicó al médico, tres días antes había recibido una lesión con una rama en su ojo. Tras la correspondiente evaluación, el Dr. Edgardo Negrón determinó que el Apelante tenía una abrasión en la córnea del ojo derecho que provocó inflamación. En su reporte médico, el galeno no halló infección. No obstante, ante el posible riesgo de infección en el ojo, no lo cubrió. Empero, le recetó el uso de un antibiótico en gotas (Zymar) y un lubricante. También, le dio cita de seguimiento para el próximo día. Sin embargo, el Apelante no asistió a su cita.

Una semana después, el 12 de mayo de 2006, el señor Otero González visitó la oficina de la Dra. Moux, optómetra, que luego de evaluarlo lo refirió a la oftalmóloga Vilma Pérez. La Dra. Pérez refirió al Apelante al Centro Médico para que se le hiciera un cultivo. Esto, tras encontrar que éste tenía una úlcera en la córnea que sospechó pudo ser causada por un hongo. En esta visita, el Apelante le mostró a la Dra. Pérez los medicamentos que utilizó para tratar su lesión. Una de las medicinas era el antibiótico Zymar. Los otros dos correspondían al antibiótico neosporina y dexametasona, un esteroide. Según surge de las determinaciones de hecho del TPI, el Apelante le informó a la Dra.

Pérez que el medicamento que le había ordenado el Dr. Negrón no le había funcionado, por lo que decidió comprar otro antibiótico (neosporina) y el esteroide (dexametasona).

Una vez llegó a Centro Médico, se le diagnosticó una úlcera en la córnea del ojo derecho. Sin embargo, el señor Otero González fue trasladado el mismo día al Hospital de Veteranos, en donde éste recibía beneficios sin costo alguno. A pesar de haber recibido un tratamiento agresivo para tratar su afección, el 30 de mayo de 2006, los médicos encontraron que la ulcera se había perforado, situación que requirió un trasplante de córnea, que no funcionó debido a la inflamación del ojo. Por ello, se le hizo otro trasplante de córnea.

Por estos hechos, el Apelante presentó Demanda de daños y perjuicios contra los Apelados el 4 de mayo de 2007. Posteriormente, el 18 de junio de 2007, el Apelante enmendó su alegación. La Demanda fue enmendada por última vez el 8 de febrero de 2008. En su escrito, expuso que el Dr. Negrón fue negligente al evaluar su caso y no ordenar estudios adicionales para determinar si el ojo afectado tenía hongo, infección o ulcera. Alegó que las gotas prescritas estaban expiradas y que como consecuencia del mal manejo de su afección, éste perdió la visión del ojo derecho.

Tras varias incidencias procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 7 de mayo de 2013 y los días 4 y 5 de septiembre de 2014. Al finalizar la presentación de la prueba del Apelante, los Apelados sometieron solicitudes de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c). En cuanto al Dr. Colón Vaquer, el 5 de junio de 2013 la parte apelante presentó una Moción de Desistimiento y el 7 de junio de 2013, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó con perjuicio la acción contra el Dr. Colón Vaquer.

El 26 de noviembre de 2014, el foro de instancia declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada. Insatisfecho con este resultado, el 16 de diciembre de 2014, el Apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y/o Reconsideración.

Solicitud que fue declarada No Ha Lugar el 18 de diciembre de 2014.

Aún inconforme con lo resuelto, el Apelante acudió ante nosotros y señaló como único error cometido por el TPI, el siguiente:

Erró el TPI en desestimar la demanda presentada.

II.

A. Responsabilidad Civil Extracontractual

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que “[e]l que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 LPRA sec. 5141. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha establecido que en toda acción nacida de este artículo, será indispensable probar -mediante prueba directa o circunstancial- los siguientes elementos: (1) que hubo un acto u omisión donde medió culpa o negligencia; (2) que se haya causado un daño real al reclamante; y (3) que exista una relación causal entre las dos anteriores. Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Asimismo, establece que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. El principio jurídico tras esta norma, es el deber general de diligencia que obliga a toda persona.

El primer elemento de la acción en daños y perjuicios es la acción u omisión mediando culpa o negligencia. La culpa o negligencia es a falta de observar el debido cuidado. El debido cuidado se refiere al deber de anticipar y prever las probables consecuencias de un acto, a luz de lo que prevería una persona prudente y razonable en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra. El Tribunal Supremo ha establecido que dicho deber se trata de un código de conducta no prescrito que representa un mínimo de orden social y que es determinado según el caso y la totalidad de las circunstancias;

Existe un deber de conducta correcta, aunque no prescrita en los códigos, que constituye el presupuesto mínimo sobreentendido en el orden social. Son los tribunales los que habrán de determinar en qué consiste el deber de cuidado, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Rivera v. SLG Díaz, 165 DPR 408, (2005).

Un evento previsible es aquél que es una consecuencia razonable del acto realizado, es decir, que es ciertamente razonable que ocurra. En la medida que el daño fuera previsible, se adjudicará responsabilidad. El grado de previsibilidad requerido en cada caso dependerá de las circunstancias particulares y el estándar de conducta aplicable a esa situación específica.

Elba A.B.M. v. UPR, 125 DPR 294, 309 (1990). No obstante, el deber de previsibilidad no requiere que la persona prevea todo daño imaginable, sino que el deber se extiende a todo aquello que una persona prudente y razonable hubiera podido prever. Un hombre prudente y razonable aquél que actúa con el grado de cuidado y precaución que requieren las circunstancias. Pons Anca v.

Engebretson, 160 DPR 347, 355 (2003). A tono con lo anterior, cuando se reclamen daños como consecuencia de una omisión se debe demostrar: (1) la existencia de un deber...

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