Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600199
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600199 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2016 |
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Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.
Comparece la señora Elena Apis-Ballarta y nos solicita, mediante recurso de Certiorari, la revisión y revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En ella el foro de instancia declaró no ha lugar a una Moción Solicitando Orden presentada por la aquí peticionaria.
Examinado el trámite procesal del caso, DENEGAMOS el recurso presentado por falta de jurisdicción.
Presentada una acción civil por la señora Apis-Ballarta contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Registradora Demográfica de San Juan, entre otros demandados, y como parte del trámite procesal del caso, la señora Apis-Ballarta presentó una Moción Solicitando Orden el 10 de diciembre de 2015. En ella, le solicitó al TPI que ordenara al co-demandado Departamento de Salud la entrega de un listado de los nacimientos de niñas ocurridos en Toa Baja en la fecha del 1 de junio al 30 de junio de 1959. El Departamento de Salud se opuso y el TPI emitió una orden el 16 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015, en la que denegó la moción presentada por Apis-Ballarta.
El 7 de enero de 2016, fuera del término correspondiente para presentar un recurso de reconsideración, la señora Apis-Ballarta presentó una Solicitud de Reconsideración y/o Réplica. El TPI declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración presentada el 13 de enero de 2016; tal resolución fue notificada el 19 de enero de 2016.
Inconforme con tal determinación, acude ante nosotros la señora Apis-Ballarta, el 10 de febrero de 2016; y nos solicita la revisión y revocación de la determinación del TPI.
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones, el recurso de Certiorari y la moción de reconsideración.
En nuestro ordenamiento jurídico los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v.
Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede abrogarse la jurisdicción que no tiene. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Incluso aunque las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A. 144 DPR 601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644 (1979).
A estos efectos, el Reglamento del...
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