Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501061
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-024 Heil Salgado v. Municipio de Toa Alta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

IVETTE HEIL SALGADO
Recurrida
v.
MUNICIPIO DE TOA ALTA
Recurrente
KLRA201501061
Revisión Administrativa Caso Núm.: 2004-09-0324 Sobre: Reclutamiento y Selección

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

El Municipio de Toa Alta [en adelante, el Municipio] comparece ante nos mediante recurso de revisión judicial para solicitar la revocación de una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público [en adelante, la Comisión] el 3 de septiembre de 2015. Mediante dicho dictamen la Comisión declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Municipio y confirmó, entre otras cosas, la orden de restituir en un puesto de Auxiliar de Contabilidad a la señora Ivette Heil Salgado [en adelante, Heil Salgado o la recurrida].

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2001, la recurrida inició sus labores como Auxiliar Fiscal I en la Oficina de Programas Federales del Municipio con un nombramiento transitorio. El 1 de enero de 2004, el Municipio implementó un Plan de Clasificación y Retribución donde el puesto de Auxiliar Fiscal I fue reclasificado a Auxiliar de Contabilidad, también adscrito a la Oficina de Programas Federales. Mientras Heil Salgado ocupó los puestos antes mencionados, fue evaluada en ocho ocasiones con resultados satisfactorios y excelentes.

El 13 de mayo de 2004, el Municipio emitió la Convocatoria Núm. RO-03-2004 para cubrir un puesto de Auxiliar de Contabilidad. Heil Salgado ocupó la primera posición en el Registro de Elegibles con una puntuación de 84.69. El segundo lugar fue ocupado por Jesús Arroyo Cruz, Rubén E. Rodríguez González y Melissa Hernández Morales, todos con puntuaciones de 76.00.

El 23 de julio de 2004, el Municipio seleccionó al señor Arroyo Cruz para el puesto de Auxiliar de Contabilidad. Por otro lado, el 11 de agosto de 2004 le informó a Heil Salgado que no había sido escogida para ocupar el mencionado puesto de carrera y que su nombramiento, a vencer el 31 de ese mes, no sería extendido. Inconforme, la recurrida impugnó tales determinaciones ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal [por sus siglas, JASAP].1

Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2015, el Oficial Examinador de la Comisión emitió su Informe, en el que recomendó restituir a Heil Salgado en el puesto de Auxiliar de Contabilidad y cambiar su estatus, de empleada transitoria a empleada regular. De ello no ser posible, el Municipio debía reinstalarla en un puesto de carrera vacante con clasificación similar o crear un nuevo puesto con las características de Auxiliar de Contabilidad. Dicho nombramiento debía ser efectivo al 1 de junio de 2004 e incluir una partida equivalente a los haberes dejados de percibir.

El 6 de agosto de 2015, la Comisión acogió el Informe del Oficial Examinador y emitió una Resolución ordenando lo recomendado allí. Ante una oportuna solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrente, la Comisión reiteró su dictamen el 3 de septiembre de 2015.

Inconforme, el Municipio comparece ante nos en el recurso de epígrafe, alegando que incidió la Comisión:

Al no determinar como hecho probado que la Apelada cumplió cabalmente con lo requerido por la Ley 172 al emitir una determinación sobre la elegibilidad de la apelante a un puesto de carrera según requerido por dicho estatuto y al enviar a ORHELA para consulta su determinación al respecto.

Al presumir que existe una notificación final apelable en cuanto a la elegibilidad de la Apelante para la conversión de [e]status de empleo de transitorio a regular a tenor con la Ley 172.

Al determinar que corresponde a la Apelante la conversión a [e]status transitorio bajo la Ley 172 en circunstancias en que no se cumple el requisito de certificación sobre servicios satisfactorios requerida por la Ley Núm. 56, según enmendada por la Ley 72.

Al no tomar en cuenta en su análisis la realidad de que hubo un proceso de convocatoria iniciado antes de la vigencia de la Ley 172 para el mismo puesto que ocupaba la Apelante, en el cual ella no resultó favorecida.

En la alternativa, erró la Comisión Apelativa al dictar el remedio de reinstalación con haberes dejados de percibir sin hacer salvedad alguna sobre que han de deducirse de tales haberes las sumas percibidas por la Apelante en otros trabajos, sin tomar en cuenta el periodo extenso de tiempo que transcurrió desde la presentación de la apelación y sin escuchar prueba sobre mitigación a fin de determinar a cuánto ascienden en realidad los haberes recobrables.

Heil Salgado compareció representada por abogado, por lo que con el beneficio de su alegato en oposición, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En nuestro ordenamiento es norma reiterada que “[e]n el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas”. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Es decir, las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección. Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934, 960 (2008). La deferencia se fundamenta en que las agencias “cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así pues, al evaluar recursos de revisión administrativa, la facultad revisora de los tribunales es limitada. Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.

Sobre el alcance de la revisión judicial, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. [en adelante, LPAU] dispone que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 2175.

En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ibíd. Por lo tanto, la parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. En fin, el tribunal debe limitar su intervención a evaluar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Ibíd.

Respecto a las conclusiones de derecho, la LPAU, supra, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Íd., pág. 729. Lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Ibíd. De manera, que cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste...

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