Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600184

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600184
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016

LEXTA20160310-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN TORRES RESTO
Peticionario
KLCE201600184
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso núm. F VI2005G0023 (206) Sobre: Delito contra Vida A83/Asesinato 2do Grado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres. El Juez Bonilla Ortiz no intervino.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Edwin Torres Resto (el señor Torres o el peticionario) mediante recurso de Certiorari y nos solicita que, al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, se le ordene al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) celebre una vista a los fines de revisar las penas impuestas en la Sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por dicho foro.

Examinado el recurso presentado le concedimos al peticionario el término de diez (10) días para que acreditara la jurisdicción de este tribunal, presentando copia de las sentencias y de las notificaciones emitidas por el TPI.

El 2 de marzo de 2016 el peticionario cumplió con nuestra orden. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 187 DPR 445 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre Desistimiento y Desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la...

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