Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600083
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016

LEXTA20160414-004 Pueblo de PR v. Rivera Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ W. RIVERA RIVERA Peticionario
KLCE201600083
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas
Crim. Núm.
EVI2015G0006, ELE2015G0034 Y OTROS
SOBRE
RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.

Comparece el señor José Rivera Rivera, por derecho propio, presenta un recurso de certiorari, y nos solicita la reconsideración de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En la referida determinación el TPI denegó una Moción Sobre Reconsideración de Sentencia, presentada por el aquí peticionario.

Examinados los documentos que surgen del expediente, DENEGAMOS el auto de certiorari presentado. Veamos.

I

Mediante sentencia emitida el 12 de mayo de 2015, el aquí peticionario fue sentenciado a 5 años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas1; 1 año por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas2; 3 años por tentativa de asesinato del Art. 110 del Código Penal; y 2 años por Art. 4 (b) de la Ley Núm. 284 para un total de pena de 11 años.

El 29 de septiembre de 2015, el señor Rivera solicitó la Reconsideración de la Sentencia para que se reclasificara la misma y él se pudiera beneficiar de bonificaciones por los seis (6) años que cumple por las violaciones a la Ley de Armas, supra. Solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad dispuesto en la Ley Núm. 246-2014. Alegó que conforme a este principio aplicaban las disposiciones de las leyes Núm. 141-2013 y Núm. 142-2013 sobre la Ley de Armas y procedía una reclasificación de la sentencia cuando se refieren los delitos a “armas neumáticas” para que él pudiera bonificar. El TPI denegó la solicitud presentada.

Inconforme con tal determinación, el señor Rivera acude, mediante recurso de certiorari, y señala como error que el TPI no haya accedido a introducir las modificaciones solicitadas a la sentencia del 12 de mayo de 2015.

II

El Tribunal Supremo ha señalado que el auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición o no del recurso descansa en la sana discreción del foro apelativo.

García v. Padró, supra, pág. 334. Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Ibíd.

Con el fin de que...

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