Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600471

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600471
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016

LEXTA20160414-010 Pueblo de PR v. González Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ A. GONZÁLEZ AYALA
Peticionario
KLCE201600471
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso núm.: K BD2005G0070 (1104) Sobre: Art. 198/Robo

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.

El Sr. José A. González Ayala (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, nos solicita, por derecho propio, que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), consistente, aparentemente, en haber denegado una moción de modificación de sentencia presentada por el Peticionario. La decisión recurrida (la “Orden”) fue notificada el 21 de enero de 2016, y el recurso de referencia se presentó el 10 de marzo de 2016, sin que se pueda determinar cuándo fue suscrito. Concluimos que procede desestimar la solicitud de referencia.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D), establece que el término para presentar el recurso de certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida”. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo cual puede ser prorrogado por justa causa. Id; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881 (2007); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564-65 (2000).

Sin embargo, la justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR