Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201500441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-004 Rodriguez Rivera v. Zaragoza Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

HEIDI RODRÍGUEZ RIVERA ET ALS Demandantes-Apelantes Vs. JUAN C. ZARAGOZA GÓMEZ, SECRETARIO DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelado KLAN201500441 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: SJ2014CV00234 (907) Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Heidi Rodríguez Rivera y otros (en adelante, apelantes) nos solicitan la revisión de una sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 22 de enero de 2015. Mediante el dictamen antes mencionado se desestimó una Demanda y una Moción Solicitando Injunction Preliminar que presentaron los apelantes contra el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Hacienda o ELA).

El ELA compareció, representado por la Oficina de la Procuradora General, para oponerse al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Este caso tuvo su origen el 1 de diciembre de 2014 con la presentación por parte de Heidi Rodríguez Rivera y otros de una Demanda1 sobre solicitud de sentencia declaratoria de injunction y daños y perjuicios en contra del Departamento de Hacienda. La demandante indicó que comparecía en representación de todos los maestros y maestras del Sistema Público de Enseñanza del Departamento de Educación que trabajaron durante 6 meses o más o 960 horas en el año 2014 que estaban cobijados por la Ley Núm. 45-19982

(en adelante, Ley Núm. 45) y que no tenían representante exclusivo ni Convenio Colectivo vigente. En esencia, se alegó que la Carta Circular 1300-04-15 de 26 de septiembre de2014 (Carta Circular), emitida por el Departamento de Hacienda sobre Bono de Navidad a las Entidades de la Rama Ejecutiva, establecía una clasificación y/o discrimen entre empleados de dicha rama que estaban similarmente situados, sin razón legítima para ello. En específico, se adujo que, mediante la Carta Circular, se permitió que solamente ciertos empleados públicos beneficiados por la Ley Núm. 45 (los que tuvieran un convenio colectivo vigente) se eximieran de las disposiciones de la Ley Núm.

66-20143 (en adelante, Ley Núm. 66) en cuanto a la restricción de compensaciones extraordinarias, tales como el Bono de Navidad. Alegaron que lo anterior violaba el derecho de los empleados públicos a la igual protección de las leyes, lo que constituía un daño irreparable.

En la demanda, se solicitó al foro de instancia que dictara una sentencia declaratoria donde se estableciera que las actuaciones del Departamento de Hacienda violaban los derechos constitucionales de los apelantes. Cónsono con lo anterior, solicitaron que se emitiera un injunction permanente para ordenar al Departamento de Hacienda que incluyera a los maestros y maestras que no tenían un convenio colectivo como beneficiarios de la totalidad del Bono de Navidad. Además, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Injunction Preliminar4 para prohibir que el Departamento de Hacienda pusiera en vigor las actuaciones impugnadas hasta que se dictara la sentencia final en el caso.

El ELA presentó el 19 de diciembre de 2014 una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia declaratoria decretando la constitucionalidad de la Ley Núm. 66 y de la Carta Circular que implementa la misma. Argumentó que la Ley Núm. 66 se aprobó válidamente y gozaba de una presunción de validez y corrección. Añadió que la Carta Circular implementaba las disposiciones de la legislación antes mencionada y no violaba la cláusula que garantiza la igual protección de las leyes. Esto, pues se trataba de una legislación de carácter socioeconómico, razonable y necesaria para atender la crisis fiscal y económica en que se encuentra el País. El ELA también solicitó la desestimación de la demanda de injunction, alegando que no se cumplían los requisitos estatutarios para la expedición de tal recurso extraordinario.5 Según adujo, la reducción del Bono de Navidad no constituía un daño irreparable y los apelantes tenían otro recurso disponible en ley, toda vez que la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP) era el organismo con jurisdicción primaria exclusiva para atender las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 66. Por su parte, los apelantes6 se opusieron a lo solicitado por el ELA.

Así las cosas, el tribunal de instancia dictó la sentencia objeto de este recurso el 22 de enero de 2015 y la notificó el 26 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia desestimó la Demanda y la Moción Solicitando Injunction Preliminar por falta de jurisdicción sobre la materia. En ese sentido, determinó que la jurisdicción primaria exclusiva para atender la controversia sobre la impugnación de las actuaciones del Departamento de Hacienda en cuanto al pago del Bono de Navidad a los empleados de la Rama Ejecutiva, le pertenecía a la CASP.

No conforme, los apelantes presentaron el 27 de marzo de2015 el recurso que nos ocupa, en el que alegaron que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción aplicando la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y por ende declarando con lugar la moción de desestimación de la parte demandada-apelada, sin celebrar una vista evidenciaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no utilizar el remedio extraordinario del injunction ni la Regla 59 de Procedimiento Civil para paralizar una actuación estadual discriminatoria y violatoria de nuestras constituciones.

El 24 de abril de 2015 el ELA presentó su alegato en oposición al recurso, donde sostuvo que la sentencia apelada era correcta en derecho y debía confirmarse. Luego, mediante una Moción Informativa de 27 de mayo de 2015, nos indicó que el 8 del mismo mes y año el Tribunal Supremo denegó la expedición de un recurso de certificación intrajurisdiccional que los apelantes habían solicitado el 9 de diciembre de 2014 para que dicho Foro adjudicara en primera instancia la demanda de epígrafe.

II

A

Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2, dispone sobre varios fundamentos para solicitar la desestimación, de su faz, de una demanda. En lo pertinente, la Regla10.2 provee lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:(1)falta de jurisdicción sobre la materia; (2)falta de jurisdicción sobre la persona; (3)insuficiencia del emplazamiento; (4)insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6)dejar de acumular una parte indispensable.

[…] (Subrayado nuestro).

Para disponer adecuadamente de una moción de desestimación conforme a la regla precitada, el tribunal tiene la obligación de dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890 (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v.

Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985).

Ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Ortiz Matías et al. v.

Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-429 (2008). Debemos considerar, “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). El promovente de la moción de desestimación tiene que...

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