Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600556
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-011 Pueblo de PR v. Albino Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS A. ALBINO PÉREZ Peticionario
KLCE201600556
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J IC2015G0006 Por: Infr. Art. 109 CP Enmendado Tent. Infr. Art. 109 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Mediante un escueto escrito instado por derecho propio y en forma pauperis, comparece el Sr. Luis A. Albino Pérez (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 7 de enero de 2016 y notificada el 20 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud del peticionario para que se redujera el término de su condena de reclusión, en atención a lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100.1

Sin necesidad de trámite ulterior2 y por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”.

Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable.

S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el...

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