Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201501457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501457
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DR. JUAN D. ANDÚJAR ALEJANDRO
Recurrente
v.
JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO, DR. FREDDIE ROMÁN AVILÉS (PRESIDENTE) Recurridos
KLRA201501457
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico Caso Núm.: TEM Q 2008-61 Sobre: Resolución Núm.: 2013-209 Reinstalación de Licencia Permanente de Médico

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 31 de diciembre de 2015, comparece el Dr.

Juan D. Andújar Alejandro (en adelante, el recurrente). Nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 30 de noviembre de 2015 y puesta en el correo el 1 de diciembre de 2015 por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (en adelante, la Junta). Por medio del dictamen recurrido, la Junta declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración instada por el recurrente. En consecuencia, la Junta reiteró su determinación previa de que el recurrente debería cumplir ciertas condiciones, incluido realizar un internado en una facultad médica, antes de dejar sin efecto una suspensión sumaria de su licencia médica.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Asimismo, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., 187 DPR 445, 457 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v.

A.R.PE., 170 DPR 253, 263 n. 3 (2007); véase, además, Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., supra, a la pág. 456. En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009), citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); véase, además, Shell v. Srio. Hacienda, supra.

B.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de revisión judicial están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, la Ley de la Judicatura de 2003)...

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