Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 507

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 507
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1992

130 D.P.R. 507 (1992) PUEBLO V. MIRANDA SANTIAGO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO

El Pueblo de Puerto Rico Apelado

v.

María de Lourdes Miranda Santiago, Acusada-apelante

Núm. CR-84-15

Apelación procedente del Tribunal Superior, Sala de Caguas

Asesinato en Primer Grado

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Enrique Jordán Musa

Abogados de la parte apelante: Lic. Felipe Cirino Colón de la Sociedad de Asistencia Legal de P.R.

Abogados de la parte apelada: Oficina del Procurador General

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 1992.

María de Lourdes Miranda Santiago fue encontrada culpable por jurado de Asesinato en Primer Grado, y por Tribunal de Derecho, de poseer ilegalmente un arma de fuego. (Art. 6). Inconforme apela la sentencia de noventa y nueve (99) años de reclusión por el asesinato, concurrentes con seis (6) meses por la posesión ilegal del arma.1

Sucintamente la prueba de cargo2

demostró que ella en mutuo acuerdo con el menor Israel Merced Rosa (Isra), llevó a James Puig Benítez a un estacionamiento de un residencial público para que dicho menor le robara; en el transcurso del asalto, éste le disparó y dio muerte.

Examinemos sus señalamientos.

I

El 6 de octubre de 1983, la apelante Miranda Santiago solicitó infructuosamente la suspensión del juicio señalado para el 10. Adujo que una noticia de ese día publicada en El Vocero imposibilitaba seleccionar un jurado imparcial en el área de Caguas, y ello atentaba contra un juicio justo y el debido proceso de ley. Art. II, secciones 7 y 11, Constitución E.L.A.

La noticia en cuestión, contenía información sobre el procedimiento judicial seguido contra un menor (no identificado) en el Tribunal de Menores, encontrado "culpable" de Asesinato en Primer Grado e Infracción a la Ley de Armas. En lo pertinente leía:

"Se alegó que el menor, en compañía de su amiga María de Lourdes Santiago, de 20 años, alias 'La Paloma', le dieron muerte de un balazo en la espalda a un oficial de la Guardia Nacional...

Se alega que 'La Paloma' llevó a Puig Benítez, para que el menor lo asaltara...

...

Esta, alegadamente se vio con el boxeador con quien se puso de acuerdo para cuando volviera 'con este tipo que está en el carro', lo asaltara." El Vocero, 6 de octubre de 1983, pág. 26.

Al final, la noticia informaba que el juicio "contra la compinche del menor", la acusada Miranda Santiago, se celebraría el día 10 de octubre.

No erró el tribunal sentenciador. El derecho a juicio por jurado conlleva un juicio justo por un panel imparcial, basado sólo en evidencia admitida en el recinto judicial y no producto de fuentes externas. Pueblo v. Maldonado Dipini, 96 D.P.R. 897 (1969). La mera publicación de informaciones noticiosas sobre procesos judiciales no atenta contra la garantía constitucional de juicio justo; recae sobre el acusado la obligación de demostrarlo. Pueblo v. Chaar Cacho, 109 D.P.R. 316, 326 (1980); Pueblo v. Maldonado Dipini, 96 D.P.R. 897, 906 (1969). "[L]a publicación dde noticias sobre el proceso judicial no constituye de por sí una violación al derecho del acusado a un juicio justo e imparcial." Pueblo v. Pérez Santaliz, 105 D.P.R. 10, 14 (1976).

Merece una vez más recordar que "en nuestro país en donde el territorio es reducido y la población compacta, servida por medios de comunicación y difusión de eficacia máxima, sería imposible formar un juicio totalmente ignorante y desconocedor... La justicia no puede por tanto depender de la ignorancia, sino de la integridad de los jurados y de la firmeza de su compromiso de resolver guiados únicamente por la prueba que se presente en juicio. Pueblo v. Tursi, 105 D.P.R. 717, 720 (1977)." Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81, 86 (1982).

En este caso no están presentes ningunas de las circunstancias extremas de publicidad adversa susceptibles de generar una atmósfera de prejuicio comunitario, de la cual pueda presumirse que hubo una privación al derecho a ser juzgador por un jurado imparcial; tampoco la apelante Miranda Santiago logró establecerlo. Primero, todos los miembros del jurado durante el "Voir Dire" afirmaron al Juez, fiscal y abogado defensor, que no tenían conocimiento personal de los hechos, por sí, comunicación de alguna persona, o la lectura de una noticia en periódico de circulación general. (E.N.P., 2-3).

No cabe alegación de perjuicio por una noticia que ninguno conoció. Y segundo, intrínsicamente notamos que la noticia era del tipo informativo, que relataba una síntesis de la prueba desfilada contra el menor, la cual también oportunamente fue presentada al jurado en el juicio contra ella. No estamos pues ante un potencial perjuicio surgido cuando la prensa divulga hechos que no han pasado ni pasarán por el tamiz del juicio y que, por tanto, el acusado no ha tenido ni tendrá la oportunidad de confrontarlos en el proceso adversativo.

Pueblo v. Pérez Santaliz, supra, págs. 14-15.

A fin de cuentas, la verdadera encuesta en juicios expuestos a mucha publicidad es determiinar el estado mental que pudo haber imperado entre el jurado. Lo realmente importante no es si el jurado conoció o recuerda el caso en particular por los informes de prensa, sino, que puede juzgar imparcialmente.

II

Cuestiona la apelante Miranda Santiago la admisión en evidencia, a pesar de su oportuna objeción, de una declaración inculpatoria hecha por el menor Isra, por voz del testigo principal de cargo Mojica Rosado. Aduce que se trataba de prueba de referencia inadmisible, a la cual no le aplicaba la excepción de la Regla 62(E) de Evidencia,3 porque el concepto de co-conspiración requiere que el declarante sea una persona susceptible de ser acusada y procesada por el mismo delito por el cual se acusa a la persona contra quien se usa la declaración. Basa su razonamiento en que el declarante Isra era menor de edad, y bajo la Ley de Menores (34 LPRA sec. 2001, et seq.), no podía acusársele por el mismo delito.

Bajo esa tesis, según la Regla 62(E) "ningún menor puede ser un co-conspirador".

Invoca los casos de Pueblo v. López Rivera, 94 D.P.R. 579 (1961) y Pueblo v.

Montalvo Acevedo, 83 D.P.R. 727 (1961). Allí resolvimos que cuando un menor estaba envuelto, no aplicaba la Regla 156 de Procedimiento Criminal que entonces requería la corroboración de la declaración del cómplice, pues dicho menor, por razón de su edad, era incapaz de cometer delitos y no podía ser procesado criminalmente en los tribunales ordinarios. Aunque de su faz el planteamiento es interesante, no tiene razón.

Al revisitar ambos casos -Pueblo v. López Rivera; Pueblo v. Montalvo Acevedo, supra-

notamos que la razón que inspiraba la regla de mirar con sospecha la declaración de todo cómplice, estaba inspirada en la posibilidad de que éste actuara movido por alguna promesa de inmunidad o de mejor trato por las autoridades, a cambio de su declaración inculpatoria contra el acusado. Como se trataba de un menor -que no podía ser encauzado criminalmente- era inaplicable la regla: no podía presumirse que actuaba bajo promesa de inmunidad o con la esperanza de recibir un trato mejor que el acusado. Pueblo v. López Rivera...

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