Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500477
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016

LEXTA20160517-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

GRECIA M. ANTRON
AVILA Y OTROS
APELANTES
V.
HOSPITAL METROPOLITANO, DR. SUSONI Y DR. EDWIN CANDELARIO ET AL.
APELADOS
KLAN201500477
CONSOLIDADO
CON
KLAN201500495
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil Núm. CDP2011-0028 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.

Mediante dos recursos separados, que posteriormente fueron consolidados, compareció el Dr. Edwin Candelario y Grecia M. Antron Ávila, Radamés Ríos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos. En su apelación, el Dr. Candelario solicitó que revisemos y revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 29 de enero de 2015, en la que declaró ha lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por Grecia M. Antron Ávila, Radamés Ríos y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por éstos.1

Además, condenó al Dr. Candelario al pago total de $103,800.00, por concepto de daños físicos, angustias mentales, lucro cesante y por los sufrimientos y angustias mentales del señor Ríos. Por su parte, en su recurso de apelación, la señora Antron Ávila solicitó que modifiquemos la Sentencia que dictó el tribunal primario, en cuanto a las cuantías concedidas por concepto de los daños físicos y angustias mentales sufridos por la Sra. Antron Ávila y los daños sufridos por su esposo, el señor Ríos, por ser ridículamente bajas.

También, solicitó la imposición de intereses a las sumas concedidas, conforme los dispones la Reglas 44.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.

V, R. 44.3.

Por los fundamentos que exponemos a continuación acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 28 de julio de 2004, la señora Antron Ávila acudió por primera vez a la oficina del médico ginecólogo obstetra para una evaluación. En consulta, ésta se quejó de sufrir metrorragia. Durante su visita del 8 de noviembre de 2005, la señora Antron Ávila expresó que tenía dificultad para orinar. Del expediente médico surge que se le trató un hongo vaginal.

El 10 de enero de 2008, la Apelante acudió a una visita de rutina a la Oficina del Dr. Candelario de la que no surge queja alguna en el expediente médico. En una próxima visita del 7 de febrero de 2008, el galeno evaluó junto a la paciente los resultados del estudio de orina, Papanicolaou y mamografía que resultaron negativos. Nuevamente, el 11 de febrero de 2009, la señora Antron Ávila visitó las oficinas del Dr. Candelario para un chequeo rutinario. Durante la visita, el médico tuvo que utilizar varios espéculos para llevar a cabo la prueba de Papanicolau, debido a que la paciente expresó que sentía dolor y molestia. El médico anotó en el expediente de la paciente las siglas CPP, que significan dolor pélvico crónico.

Así las cosas, el 11 de febrero de 2009, el Dr. Candelario le ordenó a la Apelante realizarse un sonograma endovaginal y pruebas de orina. El 26 de febrero de 2009, la señora Antron Ávila visitó la oficina del galeno para llevarle los resultados de los estudios ordenados. El cultivo de orina resultó negativo. No obstante, el sonograma reveló que el útero estaba dentro de los límites superiores de lo normal. Ese mismo día, el diagnóstico del Dr. Candelario fue dolor pélvico crónico. Durante su intervención con la señora Antron Ávila, el médico ginecólogo recomendó la extirpación del útero y una posible remoción de ovarios, de ser necesario, y programó la cirugía para el 16 de marzo de 2009. Del expediente médico no surge que el Dr. Candelario le haya ofrecido otra alternativa de tratamiento. Tampoco refleja que se hubieran efectuado otros exámenes o estudios.

El 11 de marzo de 2009, la señora Antron Ávila firmó un formulario de consentimiento informado en la oficina del Dr.

Candelario. En este formulario se detalló el procedimiento a llevarse a cabo.

Ese mismo día, ésta le comunicó al médico sobre el problema de adherencias pélvicas que padecía desde hacía 13 años.

El 16 de marzo de 2009, se le practicó a la señora Antron Ávila una histerectomía total abdominal (remoción del útero) y una salpingo-oforectomía derecha (remoción quirúrgica de la trompa y el ovario derecho) en el Hospital Metropolitano Dr. Susoni. Durante y posterior a esta intervención, la señora Antron Ávila no presentó ninguna complicación médica de cuidado, por lo que el 19 de marzo de 2009, ésta fue dada de alta. Sin embargo, desde que la Apelada acudió a la oficina del Dr. Candelario el 26 de marzo de 2009 para su visita post operatoria, ésta comenzó a expulsar orina.

El 3 de abril de 2009, el Dr. Candelario diagnosticó que la señora Antron Ávila tenía infección urinaria. La condición médica de la paciente se complicó a partir del 17 de abril de 2009, cuando tuvo que acudir al Hospital Cayetano Coll y Toste. Después de haber sido evaluada, ésta fue transferida al Hospital Metropolitano Dr. Susoni el 18 de abril de 2009. Una vez admitida y evaluada, a ésta se le diagnosticó urosepsis. Ese mismo día, el Dr. Candelario evaluó a la paciente y encontró que la señora Antron Ávila desarrolló una fístula vesicovaginal. El 27 de abril de 2009, ésta fue dada de alta del Hospital Metropolitano luego de habérsele colocado un “foley”

o dispositivo urinario para vaciar su vejiga. Este “foley” lo tuvo por espacio de dos meses.

Como consecuencia de esta complicación, la señora Antron Ávila estuvo padeciendo de problemas de salud por un mes. Durante ese periodo, ésta tuvo que ser sometida a varios procedimientos, que incluyeron dos operaciones para corregir su problema con la vejiga. Por estos hechos, el 4 de febrero de 2011, la señora Antron Ávila y su esposo, el Sr. Radamés Rios, por sí y en representación de la sociedad de bienes gananciales presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Metropolitano Dr. Susoni, el Dr. Edwin Candelario, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por éste con fulana de tal.

Posteriormente, la demanda fue enmendada en dos ocasiones. Mediante la primera enmienda, la señora Antron Ávila incluyó en el pleito a SIMED y el 9 de febrero de 2012, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que desestimó la demanda contra SIMED. El 13 de abril de 2012, el tribunal apelado dictó Sentencia Parcial en la que declaró ha lugar una Moción Solicitando Desistimiento en cuanto al Hospital sometida por la señora Antron Ávila, en conjunto con el Hospital Metropolitano Dr. Susoni, en cuanto al Hospital Metropolitano Dr. Susoni. Celebrado el juicio en su fondo, el 29 de enero de 2015, el foro primario dictó Sentencia en la que determinó declarar Ha Lugar la demanda presentada por la señora Antron Ávila y condenó al Dr.

Candelario a pagar lo siguiente:

· $50,000.00 por los daños físicos sufridos por la señora Antron.

· $25,000.00 por las angustias mentales

· $15,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales del esposo de la señora Antron, Radamés Ríos.

· $13,800.00 por concepto de lucro cesante de la señora Antron.

Insatisfecho con lo resuelto por el tribunal sentenciador, el 12 de febrero de 2015, el Dr. Candelario sometió una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración (Regla 43 y Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 2009). El 26 de febrero de 2015, el foro de instancia dictó una Resolución en la declaró no ha lugar a las solicitudes presentadas.

Aún inconforme con este resultado, el Dr.

Candelario acudió ante nosotros y señaló los siguientes tres errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger la teoría de la parte demandante de que no había un Consentimiento Informado, a pesar de que el Dr. Candelario, en dos ocasiones, le explicó todo lo relativo al consentimiento, llegando hasta el punto de hacerle un dibujo y a pesar además de que la parte demandante es una enfermera graduada a nivel universitario y que en su práctica cogía Consentimientos Informados.

Erró el Honorable Tribunal al declarar con lugar la demanda, a pesar de que el alegado daño (fístula besico-vaginal) es un riesgo inherente a este tipo de procedimiento quirúrgico, y que según declararon los peritos de ambas partes, la fístula puede ocurrir sin negligencia de parte del cirujano.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda por prescripción. Del texto de la demanda se desprende que la misma fue presentada casi dos años después de la ocurrencia de la operación. En la propia demanda se alegó que el término de prescripción se había interrumpido, sin embargo, no se presentó al Tribunal evidencia de clase alguna para establecer la referida interrupción del término prescriptivo, a pesar de que la parte demandada levantó afirmativamente la defensa de prescripción.

En tanto, la señora Antron Ávila también acudió ante nosotros mediante recurso de apelación, en el que señaló los siguientes dos errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la valoración de los daños físicos y angustias mentales de la Sra. Grecia Antron y en la valoración de las angustias mentales de su esposo el Sr. Radamés Ríos, por ser las cuantías otorgadas ridículamente bajas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir en su Sentencia el tipo de interés legal conforme a la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

II.

A.

La responsabilidad civil por actos de impericia médica o negligencia de un médico emana del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141; Arrieta v. Dr. de la Vega, 165 DPR 538 (2005); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 714 (1995); Ortega et al. v. Pou et al., 135 DPR 711 (1994); Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540 (1994). Este precepto dispone lo siguiente:

El que por...

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