Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600792
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

LEXTA20160526-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. NÉSTOR NIEVES ACEVEDO Peticionario
KLCE201600792
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: K BD 2015G0617

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

El señor Nestor Nieves Acevedo (Peticionario) compareció ante nos en recurso de certiorari para que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 18 de abril de 2016. Mediante el dictamen recurrido, el foro a quo denegó la Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014 que presentó el aquí compareciente. Sin embargo, a poco revisar el escrito nos percatamos que el mismo adolece de varios defectos que impidieron su perfeccionamiento. En vista de ello, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe, por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 83(B)(3) y (C). Veamos.

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, res. el 21 de diciembre de 2015, 194 D.P.R. ____ (2015), 2015 T.S.P.R. 169 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. (Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 722...

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