Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600625

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600625
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016

LEXTA20160607-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
JOSÉ SOTO FIGUEROA
PETICIONARIO
KLCE201600625
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HU2013CR02650-1 Sobre: Art. 182 C.P. y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2016.

Comparece por derecho propio el Sr. José Soto Figueroa [señor Soto o recurrente], de forma pauperis, quien se encuentra en una institución correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El recurrente nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao [TPI], el 25 de febrero de 2016. En la Resolución el TPI indicó que al recurrente no le aplica el principio de favorabilidad, consignado en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.

En desacuerdo con la determinación del TPI, el recurrente acudió ante nos en recurso de certiorari. Le concedimos término al Procurador General para que presentara su alegato. Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a evaluar.

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor Soto en las que le imputó Robo Agravado, Artículo 190 (e) del Código Penal de 2012, y violación a los Artículos 5.041

y 5.152

de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000. El Tribunal determinó causa en los delitos imputados y las partes suscribieron una alegación pre-acordada.

Por acuerdo, el delito de Robo Agravado se reclasificó al Artículo 182 (Apropiación Ilegal Agravada), en su modalidad de $500 a $1,000. Dicho Artículo disponía que, “[s]i el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.” El Tribunal aceptó la alegación pre-acordada y el 9 de abril de 2014 dictó sentencia. Por el Artículo 182 del Código Penal, le impuso al recurrente tres (3) años de cárcel, y por los Artículos 5.043

y 5.15 de la Ley de Armas, lo condenó a dos (2) años de cárcel en cada uno, para un total de siete (7) años de prisión.

El 26 de diciembre de 2014 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 246-2014 para enmendar algunos artículos del Código Penal de 2012, entre ellos, el Artículo 182 del Código Penal y el Artículo 64 relacionado a la forma en que se impondrá la pena.

El 19 de febrero de 2016, el señor Soto presentó una moción al TPI para que le permitiera cumplir su sentencia mediante restricción terapéutica domiciliaria con servicios comunitarios, de acuerdo a las enmiendas que la Ley Núm. 246-2014 introdujo al Código Penal de 2012. Mediante Orden del 25 de febrero de 2016, el TPI indicó que al caso no le era aplicable el Principio de Favorabilidad consignado en el Artículo 4 del Código Penal de 2012. En desacuerdo con la determinación, el señor Soto acudió ante nos alegando que incidió el TPI:

Al interpretar que el principio de favorabilidad no aplica al caso de autos de forma retroactiva en contravención a la Ley 146-2012 denominada Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 Et. Sec. Artículo 4 (b).

Al no acoger la moción presentada por el peticionario como una al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Al dictar sentencia con agravantes sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes de este caso.

A continuación veamos los preceptos legales que fundamentan nuestra decisión.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El recurso de certiorari, constituye un vehículo procesal discrecional que nos permite, como foro de mayor jerarquía, revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que...

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