Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600977
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016

LEXTA20160608-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SANTOS L. RAMÍREZ VÉLEZ
Peticionario
KLCE201600977
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201500804 & 0805 Sobre: Infr. Art. 3.3 & 2.8, Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2016.

El Sr. Santos L. Ramírez Vélez (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, nos solicita, por derecho propio, que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), consistente, aparentemente, en haber denegado una moción de modificación de sentencia presentada por el Peticionario. Concluimos, por las razones que se exponen a continuación, que procede desestimar la solicitud de referencia.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).

La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D), establece que el término para presentar el recurso de certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida”. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo cual puede ser prorrogado por justa causa. Íd; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 881; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564-65 (2000). Sin embargo, la justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-3 (2013).

Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción. La referida regla también nos faculta a desestimar cuando el recurso se presentó fuera del término de cumplimiento...

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