Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600862
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JORGE VARGAS FONTÁNEZ Peticionario
KLCE201600862
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR2015-1362 Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

Mediante un escueto escrito instado por derecho propio y en forma pauperis, comparece el Sr. Jorge Vargas Fontánez (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos una Resolución denominada Notificación emitida el 15 de enero de 2016, reducida a escrito el 19 de enero de 2016 y notificada el 22 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. A través del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud del peticionario para que se redujera el término de su condena de reclusión, en atención a lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100.1

Además, el TPI denegó una Solicitud Para que este Honorable Tribunal Deje Sin Efecto $700.00 de Costas al Amparo de la Ley #183 esto por Indigencia.

Sin necesidad de trámite ulterior2 y por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v.

JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v.

Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513...

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