Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600051
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

JOSÉ A. ORTIZ ROLÓN
Recurrido
v.
ARMANDO SOLER AUTO SALES, INC.; PRESIDENTE XAVIER AYALA CRUZ HVPH MOTOR CORP. D/B/A LEXUS DE SAN JUAN; SCOTIABANK DE PR; MAPFRE
Recurrente
KLRA201600051
KLRA201600055
REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Bayamón Querella Núm.: BA 0008785 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor
JOSÉ A. ORTIZ ROLÓN
Recurrido
v.
ARMANDO SOLER AUTO SALES, INC. PRES. XAVIER AYALA CRUZ HVPH MOTOR CORP. D/B/A
LEXUS DE SAN JUAN
MAPFRE
SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

Comparece ante nos MAPFRE/PRAICO Insurance Company (MAPFRE), y Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank), mediante los recursos consolidados del epígrafe KLRA201600051 presentado el 21 de enero de 2016, y KLRA201600055, presentado el 22 de enero de 2016. Ambas partes solicitan revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 31 de agosto de 2015, y notificada a las partes el 4 de septiembre de 2015.

I.

El 12 de agosto de 2014 el Sr. José A. Ortiz Rolón instó ante el DACo una Querella contra las partes aquí recurrentes. Indicó haber comprado un vehículo de motor marca Lexus a Armando Soler Auto Sales, Inc. (Armando Soler). Señaló que con posterioridad a la compraventa de dicha unidad, advino en conocimiento de que la misma había sufrido daños como consecuencia de una inundación, al extremo de ser declarada pérdida total. Además, el querellante alegó la existencia de incompatibilidad entre las millas que marcaba el odómetro del vehículo previo a su compraventa, en comparación con las millas marcadas al momento de la misma.

Tras celebrarse Vista Administrativa, el 31 de agosto de 2015 el DACo emitió Resolución declarando Ha Lugar la Querella. Conforme a la Regla 22H del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos de DACo, Reglamento Núm. 4339, 10 R.P.R. §

250.401 et seq., declaró nulo el contrato de compraventa del vehículo de motor.

Ordenó a las partes querelladas que solidariamente restituyeran al Sr. Ortiz Rolón lo sufragado por éste en concepto de pronto pago y mensualidades pagadas, y resarcieran al aquí recurrido la suma de diez mil dólares ($10,000.00)1

por concepto de angustias sufridas. Así también, el DACo concedió al Sr. Ortiz Rolón la suma de mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

El Foro Administrativo especificó que Armando Soler y MAPFRE quedaban obligados frente a Scotiabank de Puerto Rico por los gastos y pérdidas sufridas por la institución bancaria, a consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa.

Por último, el TPI determinó que Scotiabank quedaba obligada a tomar las medidas necesarias para informar a las agencias crediticias la eliminación de las anotaciones correspondientes relacionadas con el contrato de compraventa declarado nulo.

Oportunamente, el 24 de septiembre de 2015, Scotiabank y MAPFRE presentaron respectivas Mociones de Reconsideración. Ambas co-querelladas señalaron que la suma concedida al Sr. Ortiz Rolón en resarcimiento de daños y perjuicios en la Resolución impugnada, era exagerada e incongruente con la suma originalmente estimada por el propio Foro Administrativo.

Entre los señalamientos esbozados por MAPFRE, ésta argumentó que su responsabilidad frente al Sr. Ortiz Rolón, como entidad fiadora de Armando Soler, era una de carácter subsidiario, razón por la cual, a su entender, no procedía responsabilizarle solidariamente por los daños reclamados por el querellante.

Por su parte, Scotiabank, argumentó que como entidad financiera solo respondía en cuanto a la obligación de devolver las prestaciones a su estado original. Por ende, la aquí recurrente entendió improcedente responsabilizarle de forma solidaria junto a las demás partes querelladas por las cuantías concedidas al Sr. Ortiz Rolón por concepto de daños y honorarios de abogado.

Mediante Resolución Nunc Pro Tunc, emitida por el DACo el 7 de enero de 2016, dicho Foro Administrativo modificó la determinación emitida, únicamente a los efectos de corregir la suma de diez mil dólares ($10,000.00), erradamente otorgada en la Resolución del 31 de agosto de 2015, por concepto de angustias mentales. Corrigió el Foro Administrativo que la suma correcta concedida en daños al Sr. Ortiz Rolón era de cinco mil dólares ($5,000.00).

El 21 de enero de 2016, MAPFRE acudió ante nos mediante recurso de revisión judicial. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró la Jueza Administrativa al determinar que hubo dolo, estableciendo que se transgredieron las disposiciones de Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos de DACo, y el artículo 1255 del Código Civil de Puerto Rico.

Erró la Jueza Administrativa al determinar la nulidad del contrato y su efecto de restitución de contraprestaciones, así como la determinación de solidaridad entre las partes y su efecto en el carácter subsidiario de la fianza emitida por la compareciente.

Erró la Juez Administrativa al determinar cuantías exageradas y desproporcionadas por concepto de daños y angustias mentales en contravención a la prueba desfilada.

Erró la Jueza Administradora al imponer honorarios al concesionario Armando Soler Auto Sales, Inc. cuantía por la cual no responde la fiadora.

Por su parte, el 22 de enero de 2016 Scotiabank acudió ante este Foro Apelativo, mediante respectivo recurso de revisión judicial. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que Scotiabank es responsable de forma solidaria, junto a Armando Soler Auto Sales, Inc. y a MAPFRE PRAICO Insurance Company, en cuanto a la compensación en daños y perjuicios a la parte querellante por la cantidad de $5,000.00 y el pago del pronto pago de $1,995.00.

Erró el Departamento de Asuntos del consumidor al conceder la cantidad de $5,000.00 al querellante, por concepto de daños por angustias sufridas, cuando de la prueba documental y testifical surge que el querellante no probó los daños por tal concepto.

El 29 de enero de 2016 emitimos Resolución en la cual ordenamos la consolidación de los recursos de revisión instados por MAPFRE y Scotiabank, por tratar ambos sobre el mismo asunto y derecho aplicable.

II.

El alcance de la revisión judicial

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que:

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Conforme a lo anterior, está firmemente establecido que los tribunales en su función revisora no podrán intervenir con los dictámenes de las agencias administrativas, a menos que se demuestre que la determinación de la agencia es irrazonable, ilegal, contraria a la ley que creó la agencia que la dictó, medió abuso de discreción o la decisión no se sostiene por el expediente administrativo. Sec. 4.5, LPAU, supra; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450, 460-461 (1997).

Así también, la norma jurídica vigente dispone que las conclusiones de derecho de un foro administrativo deberán ser confirmadas por los Tribunales en la medida en que se ajusten al mandato de ley y el tribunal revisor debe sostenerlas. D.A.Co. v. Junta Cond. Sandy Hills, 169 D.P.R. 586 (2006). Por ende, lo único que se requiere es que la determinación de la agencia este sostenida por evidencia sustancial en el récord administrativo, y que sea razonable y consistente con el propósito legislativo del estatuto que se promueve y aplica en la controversia. Cruz Negrón v. Adm.

de Corrección, 164 D.P.R. 341, 357-358 (2005); Rodríguez v. Méndez & Co., 147 D.P.R. 743, 745 (1999).

Principios generales sobre los contratos y la figura del dolo.

Particularmente, mediante sus primeros dos señalamientos de error, MAPFRE arguye que el DACo incidió al concluir que hubo dolo en la acción contractual, y al consecuentemente determinar la nulidad del contrato de compraventa impugnado en la Querella.

Por medio del contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto. Art. 1334 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3741. Así, los tres elementos de la compraventa son el consentimiento, la cosa y el precio. Soto Vázquez, et als. v. Rivera Alvarado, et als., 144 D.P.R. 500 (1997). La compraventa se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Art. 1339 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3746.

Sin embargo, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Artículo 1217 de Código Civil de Puerto Rico, supra, sec. 3404. respecto, señala el reputado comentarista Puig Brutau que el dolo vicia la voluntad de uno de los contratantes hasta el extremo de verse inducido a otorgar un contrato por el error que maliciosamente ha provocado la otra parte. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Doctrina General del Contrato, 3ra. ed., Barcelona, Bosch, Casa Editorial, S.A., T. II, Vol. 1, pág. 92, (1988). Es decir, por dolo se entiende el complejo de malas artes, contrarias a la honestidad, dirigido a sorprender la buena fe ajena para beneficio propio. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701 (1987). Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Artículo 1221 de Código Civil de Puerto Rico...

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