Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600578
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-054-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

JOSÉ A. RAMÍREZ ROA Recurrente v. JUNTA de LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201600578
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación ICG-103-2016

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

José

  1. Ramírez Roa (Recurrente) compareció ante esta Curia para que revisemos una determinación que la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) emitió respecto a una Solicitud de Remedio Administrativo que este presentó. Sin embargo, dado a que el aquí compareciente no anejó ningún documento respecto al procedimiento ante la agencia, nos vemos precisados a desestimar el recurso por falta de jurisdicción al no haberse perfeccionado el mismo conforme a nuestro ordenamiento. Regla 83(B)(1) y (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 83(B)(1) y (3).

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, res. el 21 de diciembre de 2015, 194 D.P.R. ____ (2015), 2015 T.S.P.R. 169 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. (Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 D.P.R.

125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 722 (2003); Córdova v.

Larín, 151 D.P.R. 192 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998)). Claro está, ante la...

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