Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601157
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0147-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. JOSÉ A. MALAVÉ PLAZA Peticionario
KLCE201601157
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Criminal Núm.: L LA 2013G0003 Art. 5.05 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El señor José A. Malavé Plaza (Peticionario) compareció ante nos para que revisemos y revoquemos una resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, emitió el 6 de junio de 2016 respecto al principio de favorabilidad. Mediante ella se le denegó su aplicación. Ahora bien, nos percatamos que su recurso está carente de documentos esenciales para la adjudicación de la causa de epígrafe. En vista de ello, el recurso de marras no se perfeccionó conforme a nuestro ordenamiento, por lo que nos vemos precisados a desestimar el mismo. Regla 83(B)(1) y (3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (3) y (C).

Veamos.

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, res. el 21 de diciembre de 2015, 194 D.P.R. ____ (2015), 2015 T.S.P.R. 169 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. (Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000)...

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