Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601320
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JESÚS M. PAGÁN RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201601320
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C VI2010G0022 Sobre: Inf. Art. 106 CP, Inf. Art. 96 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Jesús M. Pagán (en adelante, el peticionario) quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 4 de mayo de 2016 y notificada el 5 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primea Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Modificación de Sentencia Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y la Ley 246-2014.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 5 de abril de 2011, bajo la vigencia del Código Penal de 2004, el foro primario le impuso al peticionario una condena de dieciocho (18) años de reclusión por infracción al Artículo 106 (asesinato en segundo grado) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734, tras aceptar la alegación de culpabilidad del peticionario producto de una alegación preacordada con el Ministerio Público (caso CVI2010G0022). De acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, mejor conocida como la Ley de Sentencia Suspendida, 34 LPRA sec. 1026 et seq., el TPI ordenó la suspensión de la sentencia, bajo la custodia legal del tribunal. Asimismo, el foro recurrido eximió al peticionario del pago de la pena especial.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2014, el peticionario fue sentenciado por infracción al Artículo 96 (homicidio negligente) del vigente Código Penal (CVI2014G0011), en su modalidad de negligencia y le impuso una condena de reclusión de cuatro (4) años, a ser cumplidos de manera concurrente con otros tres (3) casos, T2013-0686, T2013-0687, T2013-0688 y de forma consecutiva con el caso denominado CVI2010G0022. Resulta menester señalar que el peticionario se declaró culpable, previo acuerdo con el Ministerio Público, y se eliminó de la acusación la reincidencia, el pago de la pena especial, el grave daño corporal y el estado de embriaguez.

El peticionario instó una Moción Solicitando Modificación de Sentencia Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y la Ley 246-2014. En síntesis, solicitó que en atención al principio de favorabilidad se le aplicara la Ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014 (en adelante, Ley Núm. 246-2014), a la condena de reclusión que extingue.

El 4 de mayo de 2016, notificada el 5 de mayo de 2016, el foro recurrido dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción instada por el peticionario.

Insatisfecho con dicho resultado, el peticionario incoó una solicitud de reconsideración que fue denegada por el foro de instancia, mediante una Orden dictada el 25 de mayo de 2016 y notificada el 26 de mayo de 2016.

Inconforme con la anterior determinación, con fecha de 22 de junio de 2016, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de resentencia y modificación del aquí peticionario, violentando el principio de favorabilidad.

El 22 de agosto de 2016, dictamos una Resolución para concederle a la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, un término a vencer el 31 de agosto de 2016 para que se expresara en torno a los méritos del recurso instado. Luego de solicitar un breve término adicional para cumplir con lo anterior, el 9 de septiembre de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec.

3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia...

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