Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601645
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601645 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
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Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Jueza Cortés González
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.
Comparece Georgenan López Vigo, por derecho propio, y nos solicita, mediante moción de certiorari, que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).
Examinados los documentos correspondientes, DENEGAMOS el auto de certiorari.
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones y el recurso de Certiorari
En nuestro ordenamiento jurídico los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976).
La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede abrogarse la jurisdicción que no tiene.
Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). Incluso aunque las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A. 144 DPR 601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644 (1979).
En lo referente al término para presentar el recurso de certiorari ante este tribunal, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece, en la Regla 32 (D), 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-B, R.32, que “[e]l recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden […] del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.”
A tono con la citada disposición, la Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83, establece que una parte puede solicitar, en cualquier momento, la desestimación del recurso por razón de que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. De igual manera, el inciso (C) de la misma Regla 83, supra, le confiere la...
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