Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601309
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-069-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANTHONY
ACOSTA GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201601309
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Número: ISCR201600161 ISCR201600162 ISCR201600163 Sobre: Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal de PR; Cosa Juzgada

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Anthony Acosta González (Sr. Acosta; peticionario) y nos solicita la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. La mencionada Resolución fue emitida el pasado 17 de mayo de 2016 y notificada el 18 de mayo de 2016. En la misma se declaró “No Ha lugar” una Moción de Desestimación presentada por la defensa al amparo de Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, por el fundamento de ausencia total de prueba sobre el artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas y sobre la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia.

Adelantamos que, bajo los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El Ministerio Público presentó contra el Sr. Acosta una (1) denuncia por infringir el artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas) y dos (2) denuncias por infracciones al artículo 411 A de la mencionada ley.

La Vista de Determinación de Causa Probable para Arresto o Citación (Regla 6) quedó pautada para el 9 de julio de 2015. Así las cosas, la vista de Regla 6 fue celebrada en esa fecha y se determinó causa probable por dos (2) infracciones al artículo 401 y por una (1) por infracción al artículo 412 de Ley de Sustancias Controladas. Surge de los escritos presentados por las partes que el Ministerio Público no recurrió en alzada sobre dicha determinación.

La Vista Preliminar (VP) fue celebrada el pasado 9 de febrero de 2016 y se determinó causa probable para acusar por dos (2) infracciones al artículo 411 A y por una (1) infracción al artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas. El 18 de febrero de 2016 el Ministerio Público presentó tres (3) pliegos acusatorios contra el Sr.

Acosta en los que le imputó dos (2) infracciones al artículo 411 A y una (1) infracción al artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas.

Por su parte, el peticionario presentó el 21 de marzo de 2016 una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las Reglas de Procedimiento Criminal (Regla 64 (p)). En síntesis, el Sr. Acosta, solicitó la desestimación de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público por entender que hubo ausencia total de prueba en cuanto a la naturaleza recreativa de los gazebos que ubican en el área del balneario de El Combate en Cabo Rojo y por entender que es de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2016, el Ministerio Público presentó su réplica a la Moción de Desestimación presentada por el Sr. Acosta. En ella arguyó que en la VP se presentó prueba sobre todos y cada uno de los elementos del delito imputado, incluido “el hecho de que el peticionario fue intervenido en su automóvil el cual se encontraba estacionado frente a un gazebo del área recreativa de la Playa El Combate de Cabo Rojo”.1

Así pues, el TPI emitió el 17 de mayo de 2016 una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por el Sr. Acosta. Luego, el 2 de junio de 2016, el peticionario solicitó la reconsideración de esa determinación y, el 8 de junio de 2016, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el Sr. Acosta.

Inconforme, el peticionario acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y expuso los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada, a pesar de que en la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre la infracción a los Artículos 411 A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Segundo error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, al no considerar uno de los planteamientos realizados por la defensa y en consecuencia declararlo No Ha Lugar, aún cuando en el presente caso opera la doctrina de cosa juzgada y el magistrado de vista preliminar se encontraba impedido de aumentar la clasificación del delito, toda vez que ya había sido previamente juzgado por el propio TPI.

Luego de un exhaustivo y minucioso análisis de la grabación de los procedimientos de la VP, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. Certiorari

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en su Regla 40 que para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos tomar en consideración los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B R.40.

De acuerdo a lo dispuesto en la Regla 40, supra, debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

Se ha resuelto que el denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos; si no que “es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia”. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, en la pág. 98.

B. Vista Preliminar

La Vista Preliminar (VP) se rige por la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Según la Regla 23, “se celebrará un vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona [la comisión] de un delito grave.” 34 LPRA Ap. II R.23. El propósito principal de VP es evitar que se someta a una persona a los rigores de un proceso criminal sin que se cuente con justificación para ello. Pueblo v.

Ortiz Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999). En palabras del Tribunal Supremo de Puerto Rico “la vista [preliminar] está encaminada a proteger a la persona imputada a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano […]”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 (1985).

La VP no es un mini juicio, por lo que la función del Ministerio Público queda satisfecha con la demostración de que existe la probabilidad de que se cometió determinado delito y la conexión del imputado con la comisión del mismo. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, en la pág. 375. Así pues, el quantum de prueba requerido en esta etapa de los procedimientos es lo que se conoce como scintilla. Pueblo v.

Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988). Sin embargo, aun cuando la VP no es un mini juicio, es importante señalar que la determinación de causa probable debe hacerse con prueba admisible en un juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, en la pág. 664. Al no tratarse de una determinación final el Ministerio Público no está obligado a presentar toda la evidencia que posea. Id.

Si luego de evaluar la prueba ante sí el magistrado determina que existe causa probable, este debe autorizar la presentación de la acusación; de entender que no es así debe exonerar a la persona. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010).

Respecto a la determinación que puede hacer el magistrado que preside la VP se ha resuelto que este “está en completa libertad de...

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