Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201500033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500033
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MEDICAL DME OF PR, INC., Apelada
v.
CENTRAL DRUG PHARMACY, INC. ET ALS Apelantes
KLAN201500033
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K CD2008-0146 (505)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece la compañía Central Drug Pharmacy, Inc. (Central) y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 14 de julio de 2014, debidamente notificada el 17 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la Demanda en cobro de dinero presentada por Medical DME of PR, Inc. (Medical) en contra de Central y su presidente, el señor Antonio Galguera Vizcaino (señor Galguera).

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que le acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos modificar y confirmar la Sentencia apelada.

I.

Central es una corporación que se dedica a la venta de medicamentos y servicios médicos relacionados, a través de todo Puerto Rico. El señor Galguera es el presidente y único accionista de Central. Por su parte, Medical es una corporación dedicada al negocio de venta y alquiler de equipo médico duradero. Para el año 2005 Central y Medical acordaron verbalmente establecer una relación de negocios.

Mediante dicho acuerdo Medical le proveería a los clientes de Central los servicios de alquiler de equipos médicos. A su vez, Central se encargaría de toda la facturación a los planes médicos y entregaría a Medical los pagos por concepto de los servicios prestados.

Así las cosas, luego de junio de 2007 la presidenta de Medical, la señora Zenia Dopico González (señora Dopico), comenzó a notar unas irregularidades en los pagos de parte de Central.

A raíz de ello, la señora Dopico le cuestionó al señor Galguera sobre el asunto.

El señor Galguera le expresó a la señora Dopico que los planes médicos no le estaban pagando, por lo que no le podía pagar a Medical las facturas adeudadas. Luego de varios meses sin recibir pagos de Central y de varias comunicaciones con el señor Galguera, la señora Dopico comenzó a investigar directamente con los planes médicos. Dichos planes le informaron que se habían emitido todos los pagos correspondientes a los servicios de alquiler de equipo médico facturado por Central.

Sabiendo que en efecto los planes médicos habían emitido los pagos correspondientes, la señora Dopico confronto al señor Galguera en cuanto a la retención de pagos que llevaba haciendo por varios meses. Al recibir la misma respuesta del señor Galguera, el 15 de diciembre de 2007, Medical decide cancelar el contrato de negocios con Central.

El 15 de enero de 2008, Medical presentó una demanda en cobro de dinero en contra de Central y el señor Galguera. Alegó un incumplimiento de contrato por las sumas de dinero no pagadas durante la vigencia del contrato. Luego de varios trámites procesales, Medical presentó una demanda enmendada mediante la cual reclamaron incumplimiento de contrato, dolo contractual, cobro de dinero y descorrer el velo corporativo de Central, para hacer responsable solidariamente al señor Galguera por las sumas reclamadas.

Así las cosas, luego de culminado el descubrimiento de prueba y de varios incidentes procesales, el 29 de mayo de 2013 comenzó el juicio en su fondo. El 5 de noviembre de 2013, Central presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, alegando que no se presentó prueba que justificara la concesión de un remedio. El 24 de febrero de 2014, último día pautado para el juicio en su fondo, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por Central.

Luego de sometido el caso, el foro apelado emitió una Sentencia declarando con lugar la demanda en cobro de dinero presentada por Medical. Mediante dicho dictamen el TPI ordenó;

a los codemandados, Central Drug y al Sr. Jossué Galguera Vizcaíno, de forma solidaria, a resarcir a la parte demandante, Medical DME, la cantidad de $1,411,139.00 por concepto de los servicios prestados, una cantidad de $500,000.00 por daños contractuales por dolo en el cumplimiento de la obligación, la cantidad de $472,730.93 por intereses legales por mora a partir de diciembre de 2008, intereses pre-sentencia, y la cantidad de $25,000.00 de honorarios de abogado por temeridad, más las costas del litigio.

1

El 1 de agosto de 2014 Central presentó una solicitud de reconsideración. Oportunamente, el 22 de septiembre de 2014 Medical presentó una oposición a dicha solicitud de reconsideración.

El 3 de octubre de 2014, notificada el 10 de diciembre del mismo año, el TPI emitió una Resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración. A su vez, el 11 de diciembre del mismo año, notificada al día siguiente, el TPI aprobó el memorando de costas presentado por Medical, mediante el cual se le impuso a Central el pago de $34,852.36 por concepto de gastos del litigio.

Inconforme, Central acude ante este Tribunal de Apelaciones y formula los siguientes señalamientos de error:

1. Incidió en error manifiesto el Honorable TPI al declarar NO HA LUGAR la desestimación contra la prueba al amparo de la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil y los casos de Szender v. Colón Figueroa 153 DPR 534 (2001) y Freeman v.

Tribunal Superior 92 DPR 1 (1965) al no existir una cantidad cierta y determinada con convirtiera la deuda si alguna existiera en liquida y exigible.

2. Incidió en error manifiesto el Honorable TPI en la apreciación de la prueba presentada, ya que sus determinaciones de hecho y de derecho, son claramente erróneas y arbitrarias y que no responden al balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia documental admitida por el tribunal, al concluir que la deuda asciende a $1,411,139.00 por concepto de servicios, apoyando su determinación en un informe pericial, en el que repetidas veces el propio perito de la parte demandante admitió que necesitaba ser reconciliado y que inclusive no podía ser utilizado por el TPI.

3. Incidió en error manifiesto el Honorable TPI en la apreciación de la prueba presentada, ya que sus determinaciones de hecho y de derecho, son claramente erróneas y arbitrarias y que no responden al balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia documental admitida por el tribunal, al concluir que la parte demandante sufrió daños por la cantidad de $500,000.00 al no existir un cintila de evidencia de daños y en contra de lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Rivera v. SLG Díaz 165 DPR 408 (2005).

4. Incidió en error manifiesto el Honorable TPI en la apreciación de la prueba presentada, ya que sus determinaciones de hecho y de derecho, son claramente erróneas y arbitrarias y que no responden al balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia documental admitida por el tribunal, al descorrer el velo corporativo de la apelada Central Drug, e imponerle de manera solidaria y el pago de la deuda personal al Sr. Jossué Galguera de la corporación, sin estar presentes los elementos que requiere el Tribunal Supremo para determinar que la Corporación Central Drug en un Alter Ego del Sr.

Galguera.

5. Incidió en error manifiesto el Honorable TPI en la apreciación de la prueba presentada, ya que sus determinaciones de hecho y de derecho, son claramente erróneas y arbitrarias y que no responden al balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia documental admitida por el tribunal, al condenar a los demandados-apelantes al pago de $25,000.00 de Honorarios por temeridad.

6. Incidió y erró el Tribunal de Primera Instancia al aprobar el Memorando de Costas presentado por la Demandante-Apelada ya que los mismos no habían sido incurridos al momento de la sentencia y/o los mismos no habían sido incurridos al momento de la sentencia y/o los mismos son irrazonables y extravagantes en contra de lo dispuesto en Garriga v. Tribunal Superior, 88 DPR 245 (1963).

Oportunamente, compareció la parte apelada mediante su alegato en oposición. Nos solicita que confirmemos la Sentencia del TPI en su totalidad. Contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a atender la controversia.

II.

A.

Es norma claramente establecida, que los tribunales apelativos deben guardar deferencia a la apreciación y adjudicación de credibilidad que haga el Tribunal de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. The Taco Maker, Inc., 181 D.P.R.

281, 289 (2011); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). Esta deferencia se debe a que es el juez sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su comportamiento y credibilidad. Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 D.P.R. 967, 986-987 (2010). Por tal razón, en ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción, de ordinario, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia será sostenido en...

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