Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601332
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016

LEXTA20161114-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

ANA MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Apelante v. AGROPECUARIA LAS AMERICAS, INC Apelado
KLAN201601332
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD 2011-1022 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016.

Ana María González Rodríguez (señora González) compareció ante nos el 21 de septiembre de 2016 en aras de que revisemos y revoquemos la sentencia desestimatoria que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 25 de agosto de 2016.

Ya encaminado el recurso apelativo, la parte apelada, Agropecuaria Las Américas, Inc., solicitó la desestimación, por falta de notificación del escrito instado. Ante ello, la señora González informó que el 22 de septiembre de 2016 notificó el recurso de apelación vía correo certificado con acuse de recibo.

Sin embargo, en vista de un error en el código de área la correspondencia fue enviada devuelta el 8 de octubre de 2016. Por tal razón, indicó que el 11 de octubre de 2016 nuevamente notificó el recurso de epígrafe a Agropecuaria Las Américas por correo certificado con acuse de recibo. Además, adujo que el error en la dirección fue uno involuntario, debido a causas ajenas a la parte Apelante.

Ahora bien, entendemos que el error oficinesco cometido por la señora González no se considera una justa causa para la notificación tardía. Veamos lo que nuestro ordenamiento jurídico dispone al respecto.

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, res. el 21 de diciembre de 2015, 194 D.P.R. ____ (2015), 2015 T.S.P.R. 169 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. (Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000); Arriaga v.

F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998)). Claro está, ante la severidad de esta sanción la jurisprudencia exige que nos aseguremos que el quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 D.P.R. 163, 167 (2002).

Conforme a la norma delineada, no cabe duda que la parte compareciente tiene que perfeccionar su recurso al tenor de los preceptos de ley vigentes y de nuestro reglamento. De lo contrario este Tribunal...

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