Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-036-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Peticionario
v.
SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO EN REPRESENTACIÓN DE NELSON RODRÍGUEZ RIVERA
Recurrido
KLCE201602073
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.:
K AC2014-0152
(905)
Sobre:
Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece el Departamento de la Familia a través de la Oficina de la Procuradora General, a fin de disputar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual confirmó un laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público. Esencialmente, plantea que la referida comisión erró al considerar los periodos trabajados por Nelson Rodríguez Rivera en el programa de estudio y trabajo en la Universidad de Puerto Rico (UPR) para fines de su antigüedad laboral frente a las cesantías decretadas por la Ley 7-2009 (Ley 7).

Confirmamos.

En “el ámbito obrero patronal se favorece el arbitraje con mayor preminencia, ya que ‘es un medio más apropiado que los tribunales de justicia a la hora de resolver disputas que surjan de la relación contractual entre las partes, ya que es menos técnico, más flexible y menos oneroso’”. Autoridad de los Puertos de PR v. Hermandad de Empleados de Oficina, 186 DPR 417, 425 (2012) (citando a Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. PRTC, 182 DPR 451, 456 (2011)). Como corolario, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que “[e]n cuanto a la revisión judicial de los laudos de arbitraje, . . . las determinaciones de los árbitros gozarán de gran deferencia”. Id. en las págs. 426–27; Dept. de Educación v.

Díaz Maldonado, 183 DPR 315 (2011). No obstante, si “las partes pactan que los laudos de arbitraje se emitirán conforme a derecho”, “‘los tribunales podrán corregir errores jurídicos en referencia al derecho aplicable’”. Autoridad de los Puertos de PR v. Hermandad de Empleados de Oficina, supra, en la pág. 427 (citando a Condado Plaza Hotel & Casino v. Asoc. de Empleados de Casinos de PR, 149 DPR 347, 353 (1999)).Sin embargo, aún si –como en el presente caso– el laudo está condicionado a emitirse conforme a derecho, debe “tenerse presente que una discrepancia de criterio con el laudo no justifica la intervención judicial pues destruye los propósitos fundamentales del arbitraje de resolver las controversias rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial”. Depto.

Educ. v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 327; Rivera v. Samaritano, 108 DPR 604, 609 (1979).

De otra parte, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley 7 con el propósito de declarar un estado de emergencia fiscal y establecer un plan integral de estabilización

para así...

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