Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602430
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-0019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SAMUEL GÓMEZ MORALES Peticionario
KLCE201602430
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCR201600685, HSCR201600731, HSCR201600732

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. El Juez Bermúdez Torres no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2017.

Mediante un escueto escrito intitulado Moción en Reconsideración de Sentencia comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Samuel Gómez Morales (en adelante, el peticionario). Nos solicita que reconsideremos una condena de reclusión que le fuera impuesta el 1 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao.

Sin necesidad de trámite ulterior1, acogemos el escrito como uno misceláneo por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica (KLCE201602430). Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el escrito por falta de jurisdicción para atenderlo.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v.

JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v.

Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier...

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