Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201700065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-007 - Health Keepers Hospice Inc. Nilda E.

Diaz Fontan v. Axel Jesus Velazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

Health Keepers Hospice Inc. Nilda E. Díaz Fontán Peticionarios vs. Axel Jesús Velázquez Recurrido
KLAN201700065
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Ley Núm. 234-1999, Ley Contra el Acecho en P.R. Caso Núm.: LA-16-653

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2017.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Comparece el señor Axel Jesús Rivera Velázquez (Sr. Rivera Velázquez) y solicita que revisemos la “Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” emitida y notificada el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón (TPI).

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

-A-

Como es sabido, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras.

Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, a la pág. 995 (2015); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, a las págs.

104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, a la pág.

882 (2007). El Tribunal de Apelaciones debe ser celoso guardián de su jurisdicción y no tiene discreción ni autoridad en ley para asumirla donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, a la pág. 674 (2005).

Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa de manera ultra vires. Maldonado v.

Junta de Planificación, 171 DPR 46, a la pág. 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, a la pág. 470 (2006); Carattini v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR