Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602163
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0068-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR M. TAVÁREZ LÓPEZ Recurrente
KLCE201602163
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR201101038 Por: Art. 106 CP Tentativa de Asesinato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Mediante un escueto escrito intitulado Moción al Amparo Ley 246-2012 Enmienda Código Penal Art. 4 de Favorabilidad, comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Héctor M. Tavárez López (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Orden dictada el 17 de octubre de 2016 y notificada el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de revisión de la pena de reclusión que extingue el peticionario.

Acogemos el escrito como un recurso de certiorari, toda vez que se trata de la solicitud de revisión de un dictamen interlocutorio. Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 6 de agosto de 2012, el peticionario hizo alegación de culpabilidad y el TPI dictó una Sentencia que le impuso la pena de reclusión al peticionario por los siguientes cargos: (5) cargos por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25 LPRA sec. 458c; dos (2) cargos por infracción al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas (tentativa y conspiración), 24 LPRA sec. 2406; un cargo por infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2004 (robo), 33 LPRA sec. 4826; y dos (2) cargos por infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734

(asesinato en primer grado), en su modalidad de tentativa.

El 6 de septiembre de 2016, el peticionario instó una Moción al Amparo de la Ley 246-2012 Enm. Código Penal Art. 4. En esencia, solicitó la revisión de su condena, en atención a las disposiciones de la Ley 246-2014 y el principio de favorabilidad. Mediante una Orden dictada el 17 de octubre de 2016 y notificada el 18 de octubre de 2016, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme con la anterior determinación, con fecha de 10 de noviembre de 2016, el peticionario recurrió ante nos mediante una Moción al Amparo de la Ley 246-2012 Enm. Código Penal Art. 4 de Favorabilidad. Aunque no precisó un señalamiento de error como tal en su escrito, el peticionario expresó que entiende que puede beneficiarse de las enmiendas al Código Penal provistas por la Ley Núm.

246-2014.

El 13 de diciembre de 2016, dictamos una Resolución para concederle a la entonces Procuradora General un término a vencer el 23 de diciembre de 2016, para expresarse en torno al recurso de epígrafe. El 23 de diciembre de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec.

3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción...

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