Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600132
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-001 - Luis Ernesto Rivera v. Carmen R.

Guerrero Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL ESPECIAL

Ord.

Adm. TA2016-305

LUIS ERNESTO RIVERA, en su carácter personal y como presidente de la ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DEL SUR, INC. Y OTROS
Demandantes-Apelantes
v.
CARMEN R. GUERRERO PÉREZ, en representación del DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201600132
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm. SJ2015CV00248 Sobre: SENTENCIA DELCARATORIA; INJUNCTION

Panel integrado por su presidenta, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Surén Fuentes.[1]

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

Comparecen los demandantes-apelantes de epígrafe y solicitan la revocación de la sentencia emitida y notificada el 2 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. A través del referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente, que aquéllos instaron en contra del Estado Libre Asociado y el Departamento de Recursos Naturales.

Adelantamos que confirmamos la determinación judicial. Veamos los hechos procesales del caso ante nuestra consideración.

I.

Este caso tuvo su génesis el 18 de septiembre de 2015, con la demanda de sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente[2] que, en su carácter personal y como representantes de varias entidades jurídicas, presentaron los señores Luis Ernesto Rivera, presidente de la Asociación de Cazadores Deportivos del Sur, Inc., Carlos Ariel Cruz Cruz, presidente de la Asociación de Caza y Pesca del Norte, Inc., Rafael Martínez Rodríguez, presidente de Cazadores Unidos en Yabucoa, Inc., Carlos Ramos Acevedo, presidente de Defensores del Ambiente y la Cacería en Isla de Mona e Iván Llorens Olivera, presidente de Puerto Rico Sporting Dog Club Corp. Adujeron que el Artículo 22 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, denominada como Ley de Vida Silvestre de 1999, era inconstitucional por atentar contra el derecho de viaje. Además, arguyeron que la disposición adolecía de vaguedad y aparejaba con un castigo cruel e inusitado, pues anteriormente la conducta se reconocía como una falta administrativa. Alegaron también que “las cosas comunes son bienes de dominio público y para su uso y disfrute no es necesario [solicitar un permiso] (...)”.[3] Reclamaron que “se les [había] privado de su derecho a hacer uso legítimo de áreas de dominio público (no se cualifica en qué áreas de dominio público) en virtud de la necesidad de un permiso que no necesitan para entrar a ellas, porque en esencia son de acceso a todos los ciudadanos (...)”.

Consiguientemente, solicitaron al tribunal que por su inconstitucionalidad dejara sin efecto la disposición legal.

Debidamente emplazado el 23 de septiembre de 2015, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una moción de desestimación, al amparo del inciso (5) de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte demandante dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[4] El Estado se opuso a la emisión del interdicto, toda vez que el recurso es improcedente para impedir la aplicación de un estatuto. Indicó, además, que los demandantes-apelantes no alegaron ningún daño concreto e irreparable. A base de lo anterior, adujo que la sentencia declaratoria tampoco procedía, ya que la controversia era meramente abstracta, sin daño inminente.

Expuso también que el efecto de conceder el injunction solicitado acarrearía un riesgo a la vida y seguridad general, pues permitiría la caza en bienes de dominio público sin autorización previa.

Sobre los argumentos de vaguedad de la disposición, el Estado ripostó que “[n]o [era] necesario especificar en cuál categoría de bien público se necesita un permiso porque los incluye todos”.[5] Acerca de la alegada imposición de castigos crueles e inusitados, el Estado planteó que la Asamblea Legislativa reconoció la necesidad de restituir el carácter penal de las violaciones enumeradas en el estatuto, en aras de la seguridad pública y protección de los recursos naturales. Concluyó que la voluntad legislativa debía respetarse y los tribunales abstenerse de intervenir, para de esa forma no violentar la separación de poderes que rige en nuestro sistema de gobierno.

El 15 de octubre de 2015, los demandantes-apelantes presentaron un escrito de oposición a la solicitud de desestimación; y solicitaron al foro sentenciador que proveyera una vista oral, con el fin de esbozar los argumentos en favor de su petición.[6] En apretada síntesis, en su escrito reiteraron que el estatuto imponía una lesión a la libertad de los demandantes-apelantes.

Argumentaron que la vaguedad de la ley reside en que el legislador no estableció a cuáles bienes de dominio público se refiere la disposición, conforme el análisis jurídico de Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73 (2014). Además, enfatizaron que la severidad de las penas incurría en un castigo cruel; y que, a pesar de que el legislador está facultado para promulgar leyes en pro del bienestar social, estas no pueden incidir sobre los derechos constitucionales de los ciudadanos. Finalmente, instaron al tribunal para que declarese la inconstitucionalidad del Artículo 22 de la Ley de Vida Silvestre, según fue enmendado por la Ley 223-2014, por intervenir con el derecho de libertad, adolecer de vaguedad y acarrear un castigo cruel e inusitado.

El 2 de diciembre de 2015, la primera instancia judicial dictó la sentencia apelada, en la que declaró ha lugar la moción de desestimación del Estado y, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del reclamo.

Inconforme, el 1 de febrero de 2016, los demandantes-apelantes acudieron a este Tribunal de Apelaciones y señalaron la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal al malinterpretar el alcance [de] lo resuelto en el caso de [Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73 (2014)].[7]

2. Erró el Tribunal en soslayar el derecho al viaje, derecho directamente vinculado al 2do. más preeminente de los derechos, el derecho a la libertad; el primero lo es el derecho a la vida.

3. Erró el Tribunal en su análisis dirigido al escrutinio racional sin tomar en consideración los derechos fundamentales de los demandantes-apelantes.

4. Erró el Tribunal al entender que ya existía un cambio en la ley perdiendo de vista que le (sic) Artículo 6 en virtud del último párrafo de la enmienda producida con anterioridad por la Ley 294 de 15 de septiembre de 2004 enmendaba la Ley convirtiendo lo que exponía el Artículo en faltas administrativas, siendo este párrafo obviado por el TPI.

El 2 de marzo de 2016, el Estado presentó su alegato en oposición, por lo que el caso quedó perfeccionado y posteriormente sometido. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, podemos resolver. A continuación, presentamos el marco jurídico que guía nuestra función revisora.

II.

- A -

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005); Rafael Hernández Colón, pág. 369 Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil (5ª ed. Lexis Nexis 2010). La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil permite a un demandado presentar una moción antes de presentar su contestación a la demanda, solicitando que se desestime la misma. Hernández Colón, op. cit., pág. 266. La Regla 10.2 menciona las instancias en las cuales se puede solicitar una desestimación mediante esta moción debidamente fundamentada, a saber: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis suplido).

Así, pues, el demandado puede presentar como defensa una moción de desestimación bien fundamentada cuando la reclamación en su contra no justifica la concesión de remedio alguno. Al resolver una moción de desestimación bajo este fundamento, el tribunal deberá identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas. Hernández Colón, op. cit., pág. 268; que cita a Ashcroft v. Iqbal, 556 U.S. 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 U.S. 544 (2007). Para prevalecer, el demandado deberá probar que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la demanda de la manera más liberal a su favor. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 745. Además, en su análisis, el foro sentenciador deberá tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Las alegaciones hechas en la demanda deberán interpretarse de forma conjunta, liberal y lo más favorable posible para la parte demandante. La demanda no deberá desestimarse, a menos que se demuestre que el reclamante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquiera de los hechos que pueda probar.

Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 833-834 (2013); Roldán v.

Lutrón, S. M., Inc., 151 DPR 883, 891 (2000); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas, P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).

De igual forma, la precitada regla establece quesi en una moción en que se formula la defensa número (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser...

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