Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 2014 - 188 DPR 828
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 2014 DTS 58 |
TSPR | 2014 TSPR 058 |
DPR | 188 DPR 828 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2014 |
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Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
Como consecuencia de este plan de economías vino la huelga. Levantábase la llamarada del odio. Era lo que predicaba Segundo: odio al rico. Ciertamente que era muy raquítico el jornal; además, acuciado por don Oscar, me vi obligado a cometer ciertos abusos, los mismos atropellos que le reproché a don Flor. Me daba perfecta cuenta de las injusticias, pero persistía dándoles aliento, todo por "quedar bien" con don Oscar y "asegurarme" el porvenir. Trataba de excusarme pensando que la situación lo requería así. Era preciso salvar a toda costa a la Central de la ruina. Después de todo, los peones deberían agradecer que se les proporcionase trabajo en esta hora crítica en que se contemplaban legiones de inactivos. Así quise callar los gritos de la conciencia.1
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2014.
Solo en la costumbre de las antiguas monarquías el Soberano arrebataba las tierras y las cosechas, dejando a los súbditos en la más abyecta miseria. Algo parecido es lo que, en términos pragmáticos, ocurre con la Ley Núm. 160-2013 que nos ocupa, y que es la esencia de su problema constitucional: su profunda irrazonabilidad e injusticia.
Una cosa -de por sí triste- es que el Estado despida al obrero. No obstante, otra muy distinta es que ese mismo Estado le niegue a ese obrero el disfrute de lo que este sembró para los tiempos finales de su jornada en la vida. Porque, en el caso de un despido, tarde que temprano, con esfuerzo y la ayuda del Creador, ese infortunio terminará; otro empleo aparecerá; otra cosecha se dará y suplirá el pan de su alivio. Pero si al tiempo de la zafra de su vida productiva, lo que sembró con paciencia para el "tiempo muerto" le es "confiscado", ciertamente a ese ser humano le faltarán los días para volver a sembrar o las fuerzas en el machete para poder cosechar. Por eso, hoy expreso con gran entusiasmo mi conformidad con la decisión de este Tribunal.
En el caso de autos, hemos concluido que mediante la Ley Núm. 160-2013, el Estado ha menoscabado sustancialmente y de forma irrazonable las obligaciones contractuales que acordó con la clase magisterial pública del País. Por ello, expreso este voto de conformidad con esta mayoría y reafirmo mis expresiones en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013). Entre varias razones, porque ciertamente el Estado no ha cumplido, como es el fundamento de la Opinión mayoritaria, con el requisito de razonabilidad al no poder demostrar que la ley aprobada atiende efectivamente su propósito, mientras reduce las pensiones de nuestros obreros y obreras de la educación pública a niveles que hacen prácticamente imposible retirarse,2 mientras que, a la vez, aumentan las aportaciones que estos tienen que hacer al Sistema de Retiro (Sistema).
El peso de la prueba
Como bien fundamenta la Opinión mayoritaria, nuestra Constitución le prohíbe al Estado la promulgación de leyes que menoscaben las obligaciones contractuales.3 Al examinar las actuaciones de las ramas políticas al amparo de la cláusula de menoscabo de obligaciones contractuales, el escrutinio aplicable por el foro judicial va a depender del tipo de contrato en cuestión, ya sea un contrato privado o uno público.4 Así pues, en casos como el de autos, cuando el menoscabo se da en el contexto de la contratación pública el escrutinio judicial tiene que ser más riguroso, puesto que el interés propio del Estado puede estar envuelto.5
Claro está, no debe entenderse que porque el Estado sea parte significa que hay una prohibición absoluta que impida el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público.6 Por lo tanto, nuestra función como foro judicial al evaluar la validez de una legislación según la cláusula del menoscabo de obligaciones contractuales en circunstancias como esta consiste en sopesar y buscar un balance entre el deber del Estado de salvaguardar el bienestar y la seguridad de la ciudadanía, y el interés de proteger la estabilidad en las relaciones contractuales.7
Conforme lo anterior, hemos establecido que en los casos de contratación pública procede que el reclamante demuestre primeramente que existe una obligación contractual y que la modificación de la obligación ha causado un menoscabo sustancial o severo en sus expectativas. Esto pues, la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales se activa cuando se afectan adversamente los términos o condiciones esenciales del contrato, de manera que al modificarse se frustran las expectativas razonables de alguna de las partes.8
Es por todo esto, que el peso de la prueba queda inicialmente en manos del litigante que reclama una violación a su protección constitucional. Sin embargo, una vez el reclamante demuestra que existía una relación contractual y que la modificación de dicha relación ha causado un menoscabo sustancial o severo por parte del Estado, este último viene obligado a justificar las razones que han motivado su actuación.
Si bien es cierto que no hay una voz al unísono en cuanto a este aspecto, son varios los tribunales federales y estatales que han pensado de esta forma.9
Incluso, en una situación en la cual se ventilaba un reclamo sobre este asunto ante el Tribunal Supremo federal, ese máximo foro expresó lo siguiente:
In the instant case the State has failed to demonstrate that the repeal of the 1962 covenant was similarly necessary. We also cannot conclude that repeal of the covenant was reasonable in light of the surrounding circumstances.10 (Énfasis suplido)
Como podemos ver, el Tribunal Supremo federal determinó que el Estado había fallado en probar que sus actuaciones fueron necesarias y razonables. Aunque no podemos afirmar que dicha Corte ha establecido expresamente que el peso de la prueba en circunstancias como las del caso de autos corresponde al Estado, tales expresiones y su contexto no me dejan lugar a duda de que corresponde al Estado el peso de la prueba.
Máxime, cuando no podemos negar responsablemente que aunque estatutos como el que nos ocupa se identifican como del tipo socioeconómico, el de autos tiene sobre los perjudicados un profundo ingrediente laboral, distinto a otros tipos de casos de menoscabo sustancial de la cláusula constitucional. Siendo así, y ante la prueba prima facie presentada por los obreros afectados de un menoscabo sustancial, ¿por qué hemos de librar al patrono
de probar en primer orden que su acción fue legítima simplemente porque es el Estado? ¿Por qué hemos de negarle al servidor público una herramienta procesal y probatoria que le reconocemos al empleado en la empresa privada en circunstancias, por ejemplo, como lo son los casos de despido injustificado?
Ante la ausencia o...
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