Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201700057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700057
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-124 - Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda (afv) v. Union De Trabajadores Del Banco De La Vivienda (utbv)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL V

AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA (AFV)
Recurrente
v.
UNIÓN DE TRABAJADORES DEL BANCO DE LA VIVIENDA (UTBV)
Recurrido
KLRA201700057
Revisión procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm. PC-2015-16, E-01 D-2016-1484/Cítese Ast: 2016 DJRT 35

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Según explicaremos en detalle a continuación, una determinación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (la “Junta”), sobre la debida composición de una unidad apropiada, no es revisable directamente por los tribunales (sino, únicamente, de forma indirecta, en el contexto de la revisión judicial de eventos posteriores), por lo cual procede la desestimación del recurso de referencia por ausencia de jurisdicción.

I.

La Junta ordenó que el puesto de Coordinador de Servicios al Residente (el “Puesto de Coordinador”) en la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda (la “AFV” o “Autoridad”) se incluyera en la unidad apropiada representada por la Unión de Trabajadores del Banco de la Vivienda (la “Unión”). Dicha decisión se produce a raíz de un proceso que se inició en octubre de 2015, cuando la Unión presentó una Petición para Clarificación de la Unidad Apropiada (la “Petición”), mediante la cual le solicitó a la Junta que realizara una investigación para clarificar el Puesto de Coordinador[1], por entender la Unión que las tareas o labores de dicho puesto son propias de su unidad apropiada.

El 17 de noviembre de 2016, una oficial examinadora (la “Examinadora”) emitió un informe (el “Informe”). La Examinadora llevó a cabo un análisis detallado de los puestos que están excluidos de la definición de la unidad apropiada representada por la Unión. A su vez, comparó tales puestos con la naturaleza del puesto de Coordinador, sus deberes y labores y los requisitos mínimos del mismo. Concluyó que los deberes del puesto de Coordinador son “tareas técnicas y/o profesionales”, por lo que quien lo ocupa no ejerce influencia alguna sobre quienes toman decisiones; no supervisa empleados; no tiene poder para nombrar, despedir, ascender, disciplinar, trasladar o cambiar el estatus de otro empleado; no formula ninguna norma o política de la Autoridad; ni interviene con correspondencia que contenga asuntos obrero-patronales. El Informe concluyó que quien ocupa el puesto de Coordinador no realiza tareas de índole gerencial ni de ninguna otra categoría que pueda ser ubicado como parte de la gerencia, por lo que debe incluirse en la unidad apropiada representada por la Unión.

Oportunamente, la Autoridad presentó, en diciembre de 2016, sus Excepciones al Informe (las “Excepciones”), mediante las cuales argumentó, en síntesis, que la clasificación del Puesto de Coordinador ha sido históricamente excluida de la unidad apropiada, ya que esta fue creada alrededor de diez (10) años antes de que la Unión la peticionara y que, además, “no existe una comunidad abrumadora de intereses entre el puesto cuya inclusión se solicita y la unidad existente”, estándar que ha sido establecido en la jurisdicción federal[2].

El 23 de diciembre, luego de evaluar el expediente en su totalidad, la Junta emitió una Decisión y Orden (la “Orden”), en la cual adoptó el Informe y aprobó la Petición; esta fue notificada a las partes el mismo día.

Inconforme, el 23 de enero de 2017 (lunes), la Autoridad presentó el recurso de referencia; argumenta, en síntesis, que la Junta erró al desviarse del estándar aplicable, según establecido por la Junta de Relaciones del Trabajo federal y la jurisprudencia federal, a la evaluación de una solicitud para clarificar una unidad apropiada.

II.

A.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Cuando un tribunal carece de jurisdicción o autoridad para entender en los méritos las controversias que le han sido planteadas, deberá así declararlo y desestimar el recurso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994-995 (2012). Conforme con ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción.

B.

En lo aquí pertinente, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (la “Ley”), dispone que la Junta “decidirá la unidad apropiada”, con el fin de asegurar los derechos de los empleados a organizarse entre sí y a negociar colectivamente. 29 LPRA sec.

66(2).

La Ley claramente establece que no hay revisión judicial directa de las decisiones de la Junta relacionadas con una determinación sobre la debida composición de una unidad apropiada. A...

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