Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700466
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017

LEXTA20170406-001 - El Pueblo De PR v. Rogelio Colon Nieves Hector Colon Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Rogelio Colón Nieves Héctor Colón Nieves Recurrido
KLCE201700466
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C VI2011G0070 C VI2011G0071 Sobre:Art.106

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres[1], la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2017.

I.

El 13 de marzo de 2017 el señor Héctor Colón Nieves y el señor Rogelio Colón Nieves, (“los peticionarios”) quienes se encuentran bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentaron un documento a manuscrito, de forma pauperis, en el que solicitan revoquemos dos resoluciones[2] emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (“TPI”). Las resoluciones fueron emitidas, respectivamente, en los casos C VI2011G0070, El Pueblo de Puerto Rico v.

Rogelio Colón Nieves, y C VI2011G0071, El Pueblo de Puerto Rico v. Héctor Colón Nieves, el 16 de febrero de 2017 y notificadas el 17 de febrero de 2017.

En ambos casos, el TPI declaró mediante las referidas resoluciones “No Ha Lugar” la “Moción en solicitud de atemperar la sentencia a lo dispuesto en el c[ó]digo penal del 2014 ley 246 del 2014” presentada por los peticionarios el 10 de febrero de 2017[3]. En dicha moción, los peticionarios solicitaron al TPI que se les redujera en un veinticinco (25) por ciento la sentencia, al amparo del Artículo 35 de la Ley Núm. 246-2014.

Por estar en posición de resolver el recurso ante este foro apelativo, prescindimos de la comparecencia del Procurador General. Artículo 4.006(b) de la “Ley de la Judicatura de 2003”, 4 LPRA § 24y(b). Regla 64 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 64.

II.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR