Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700479

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700479
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017

LEXTA20170421-010 -

Efrain Rivera Marrero v. Berrios Auto Gallery

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel IV

EFRAÍN RIVERA MARRERO
Recurrido
v.
BERRÍOS AUTO GALLERY, INC.
Peticionario
KLCE201700479
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DPE2012-0629 (702) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2017.

Berríos Auto Gallery, Inc. (en adelante, parte peticionaria o Berríos Auto Gallery), comparece mediante el recurso de título y solicita que la Minuta-Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) sea revocada. Entre otros asuntos, mediante dicha Minuta-Resolución el foro primario determinó que:

En la página 38, número 5 [del Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados] se elimina al Sr.

Efraín Rivera Marrero como testigo de la parte querellada, ya que éste es el querellante y no será utilizado como testigo de la parte querellada en su turno de prueba. El peso de la prueba la tiene la parte querellada. El querellante se sentará a declarar si el Tribunal entiende que no se rebatió la presunción.

…[S]i hay un despido injustificado alegado, el peso de la prueba primero la tiene la parte querellada. Si hubiera una reclamación de discrimen o de represalia, le correspondería el peso de la prueba a la parte querellante. En el presente caso hay un despido injustificado, aunque reclame otros asuntos, el peso de la prueba la tiene la parte querellada.

Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria acude ante nos. A continuación se resumen los hechos que dieron inicio a la controversia que nos ocupa.

I.

El 6 de junio de 2012 el Sr. Efraín Rivera Marrero, querellante (en adelante, recurrido o señor Rivera) instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, reclamación de salarios y bonificación, despido injustificado, cobro de dinero y daños, en contra de Berríos Auto Gallery, Aseguradora ABC, Mengano y Zutano. El señor Rivera alegó que la parte peticionaria incumplió con los términos del contrato de empleo al descontar bonificaciones de lo establecido como su salario y al faltar al pago de las bonificaciones pactadas, a pesar de los requerimientos de información y pagos correspondientes. Adujo que, sin previo aviso, explicación o justificación, el 6 de junio de 2011, recibió una notificación de Berríos Auto Gallery en la que se le informó que la posición de Gerente de Flota había sido eliminada, con efectividad en esa misma fecha. Por ello, alegó que el despido fue uno injustificado. El recurrido reclamó el pago por concepto de salario, vacaciones y enfermedad debido al cómputo inexacto de su salario y a unos descuentos injustificados de bonificaciones de su salario mensual. Alegó que la suma principal adeudada asciende a una cantidad no menor de $150,855.00, más los intereses legales acumulados, la indemnización por el despido injustificado, las costas, gastos y honorarios de abogado.

Berríos Auto Gallery contestó la Demanda el 6 de agosto de 2012 negando los hechos y remedios solicitados por el señor Rivera. Luego de culminado el descubrimiento de prueba, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados[2], el 10 de febrero de 2017. En el Acápite VII (testigos), Parte B, párrafo 5, la parte peticionaria anunció como testigo al recurrido. En el referido párrafo se expuso lo siguiente:

5. Efraín Rivera Marrero – Mediante el testimonio del propio querellante, la querellada establecerá la fecha correcta de separación de empleo, el recibo de todos los pagos de salario, la selección de un plan médico grupal, y el disfrute o recibo de pago de todas las horas de vacaciones acumuladas.[3]

El 13 de febrero de 2017 se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio (CAJ) y allí el foro primario eliminó al señor Rivera como testigo de la parte peticionaria y determinó que el peso de la prueba sobre reclamación de salarios la tiene el patrono, por lo que le corresponde el primer turno de prueba. La Minuta-Resolución de la CAJ fue notificada a las partes. El 16 de marzo de 2017, Berríos Auto Gallery presentó Contestación Enmendada a la Demanda “Querella”. En la misma fecha, instó el recurso de título en el que plantea que el foro de primera instancia incidió al “eliminarle a la peticionaria de la lista de testigos al querellante Efraín Rivera Marrero” y al “determinar que el patrono-querellado tiene el peso de la prueba en una reclamación de salarios impagados e imponiéndole a éste el primer turno de prueba.”

El recurrido compareció mediante “Escrito Mostrando Causa por la cual no debe Expedirse auto de Certiorari…”. Berríos Auto Gallery presentó una Réplica a dicho Escrito. Luego de evaluar los escritos de las partes, así como el derecho aplicable a la controversia de autos, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de primera instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

La referida Regla va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de...

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