Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700586
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017

LEXTA20170425-012 - El Pueblo De PR v. Antonio Lozada Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelada
V.
ANTONIO LOZADA RIVERA
Apelante
KLCE201700586
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JBD2014G0205 JBD2014G0227 Por: Infr. Art. 190 del CP Reclasificado a: Art. 189 del CP Infr. Art. 190 del CP (Enmendado a Tent. Art. 190 del CP)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.

El 29 de marzo de 2017, el peticionario, señor Antonio Lozada Rivera (en adelante, el peticionario o señor Lozada Rivera), presentó por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones recurso de certiorari. El peticionario nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 6 de marzo de 2017, notificada el 7 de marzo de 2017. Mediante el aludido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción: Enmendar Sentencia” presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción, ello debido al incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del mismo, lo que nos impide ejercer nuestra capacidad revisora.

I

A

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones, que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

B

Por otro lado, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento[1], dispone que la inclusión de un apéndice debe contener, entre otros, los siguientes requisitos:

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

[. . .]

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, [. . .]. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.

Con respecto a los apéndices incompletos, nuestro más Alto Foro ha expresado lo siguiente: [D]ebemos aclarar que generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción. (Cita omitida) (Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155 (2007).

En cuanto al perfeccionamiento de los recursos, nuestro más Alto Foro ha resuelto expresamente que el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003).

Por tanto, conforme ha resuelto nuestra más Alta Curia, la parte que comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).

Finalmente, nuestro más Alto Foro expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-383 (2015) que:

Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.[2] Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias...

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