Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800030
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-060 - El Pueblo De PR v. Melvin E. Rivera Olivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MELVIN E. RIVERA OLIVERA
Peticionario
KLCE201800030
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Criminal número: L BD2016G0009 Sobre: CP2012 Art. 202 y otros

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante nos Melvin E. Rivera Olivera (el peticionario), por derecho propio, mediante escrito titulado Moción Solicitando ser Participe de lo que Establece la Ley por medio del Código Penal de Puerto Rico Atravez (sic)

de lo que es el Articulo 67 del presente Código con atenuantes, y aclarando lo que es para considerar lo que es mi sentencia sino para ser partícipe de lo que me corresponde y se me oriento del mismo es lo que aparece en el Código Penal conocido como Articulo 67, con atenuantes, el cual me permite ser partícipe de poder reducir mi sentencia, hasta un 25% de mi sentencia actual presentado el 4 de enero de 2018. En su recurso, el peticionario nos solicita la revisión de una resolución emitida el 10 de julio de 2017 mediante la cual se declaró no ha lugar su moción solicitando reducción de sentencia a tenor con el Articulo 67 del Código Penal.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.

Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser...

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