Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201601040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601040
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-092 - Oficina De Gerencia De Permisos v.

Cpg/gs Island Properties

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL VII[1]

OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS;
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO LAGUNA PLAZA
Recurrentes
v.
CPG/GS ISLAND PROPERTIES, LLC
Recurridos
KLRA201601040
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Caso Núm.: 2016-SRQ-00072 16OP-32379QC-VSJ Sobre: Impugnación Obra Exenta de Permiso de Construcción.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

El 3 de octubre de 2016, el Consejo de Titulares Condominio Plaza Laguna (el Consejo o la parte Recurrente) presentó ante nos el recurso de revisión judicial que aquí nos ocupa. Mediante el mismo, solicita la revisión de la Resolución de Archivo emitida y notificada solamente al Consejo el 31 de agosto de 2016 por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPE). Mediante el aludido dictamen, OGPE archivó la Querella instada por la parte Recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el presente recurso.

-I-

El 10 de junio de 2016, el Consejo presentó una Querella en la oficina de OGPE contra CPG/GS Island Properties VI, LLC (CPG/GS o la parte Recurrida). En ésta alegó que la parte Recurrida no tenía los permisos correspondientes para remover un área verde, demoler una isleta, ensanchar la marginal y asfaltar el área frente al Condominio Laguna Plaza localizada en la Carretera PR-25 Km. 2.5 Marginal Paseo Caribe Bo. Puerta de Tierra en el Municipio de San Juan, Puerto Rico.

No obstante, el 31 de agosto de 2016, OGPe dictó Resolución mediante la cual decretó el archivo de la querella de epígrafe porque las obras a realizarse, estaban exentas de permiso de construcción, conforme a su reglamentación interna. La notificación advirtió que la decisión era final y puso fin a la controversia. Además, incluyó la advertencia siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final en relación a una querella de la OGPe podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable dispuesta en la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose que, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

La decisión se notificó a las partes cuyos nombres y direcciones se mencionan a continuación: Lcda. Mónica Vega y/o Nigaglioni Law Offices PSC PO Box 9023865, San Juan PR 00902-3865 y se certificó haber enviado copia fiel y exacta de esta Resolución a las siguientes personas y/o entidades a la dirección correspondiente, según se indica.

Inconforme con lo dictaminado, el 3 de octubre de 2016, el Consejo presentó ante nos el recurso de revisión judicial que nos ocupa, en el cual formuló este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

ERRÓ OGPe AL NOTIFICAR UNA RESOLUCION FINAL QUE NO CUMPLE CON DISPOSICIONES DE LA LPAU Y NO NOTIFICO A TODAS LAS PARTES

ERRÓ OGPe AL AVALAR LA DETERMINACION DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN EN CUANTO QUE LA OBRA ERA EXENTA DE PERMISO DE CONSTRUCCION FUNDADA EN LA SECCION 9.3.3 (6) DEL REGLAMENTO CONJUNTO.

ERRÓ OGPe AL IGNORAR DE MANERA ARBITRARIA LOS MULTIPLES DOCUMENTOS EN RECORD QUE CLARAMENTE DEMUESTRAN UN PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO REQUERIDO EN DTOP QUE ESTABA EN CURSO Y NO HA CONCLUIDO QUE EXCLUYE LA OBRA DE SER EXENTA.

El 9 de noviembre de 2016, GPG/GS presentó su oposición al recurso.

-II-

A

De ordinario, los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder atender los recursos presentados ante éstos. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); véase también, Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901, 931 (2011). En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, supra; Aguadilla Paint Center v. Esso, supra. De modo que, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002).

Cónsono con lo anterior, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, ya que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Juliá et al. v.

Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001).

En este contexto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, faculta a este tribunal para a iniciativa propia o a solicitud de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, según enmendado.

B

Sobre el contenido de una orden o resolución final de una agencia, la sección 3.14 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2164[2]

o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), dispone que:

Órdenes o resoluciones finales.

[…]

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido...

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