Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800217
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018

LEXTA20180316-001 - El Pueblo De PR v. Eugenio Cotto Suriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EUGENIO COTTO SURIEL
Peticionario
KLCE201800217
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal número: ISCR201700921 I1CR201700212-214 Sobre: Art. 202 B CP Art. 108 CP (2) Art. 181 CP

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2018.

Comparece ante nos Eugenio Cotto Suriel (el peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la resolución emitida el 8 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), notificada a las partes el 11 de enero de 2018. En la referida Resolución, se declaró no ha lugar la moción de desestimación bajo la Regla 64(k) y 64(p) de Procedimiento Criminal presentada por este.

Considerado el escrito presentado a la luz del derecho aplicable se desestima el mismo por falta de jurisdicción.

I.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío, conforme la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento), 4 L.P.R.A. Ap. XXII–B.

Esto debido a que el peticionario presentó su escrito fuera del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas dispuesto en la Regla 33(A) del referido Reglamento sin exponer justa causa para la demora.

I.

-A-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.

Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además,...

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