Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLRA201700775

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700775
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018

LEXTA20180328-055 - Ex Pm Onell Febo Garay v. Municipio Autonomo De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

EX PM ONELL FEBO GARAY
Recurrido
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA
Recurrente
KLRA201700775
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso núm.: 15-PM-04 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas,[1] la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante el recurrente o el Municipio) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante la CIPA) emitida el 6 de diciembre de 2016, notificada el 23 de agosto de 2017. En su dictamen la CIPA revocó la medida disciplinaria de destitución impuesta por el Municipio al Sr. Onell Febo Garay (en adelante el recurrido o el señor Febo Garay) y le ordenó al ente municipal restituirlo en el puesto que ocupaba a la fecha de la destitución. Ordenó también el pago total de los salarios dejados de percibir por el recurrido más los beneficios marginales.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que dieron paso a la querella de epígrafe ocurrieron el 30 de enero de 2014. Se alegó que el señor Febo Garay laboró como retén de la Policía Municipal en la Estación de Carruzos del pueblo de Carolina en el turno de 12 del mediodía hasta las 8:00 pm. Este rindió servicio hasta las 7:11 pm y fue relevado por el Sr. Raúl G. Serrano Santiago, Encargado de Estación, quien aproximadamente a las 8:00 pm se percató, junto a otros policías municipales, que el cuadro con la fotografía oficial del Alcalde no se encontraba colgada en la pared del cuartel donde estaba ubicada; así como la existencia de un hueco en la pared. Los policías realizaron dos búsquedas y encuentran la fotografía detrás de un escritorio que está pegado a una pared.

Al sacar la misma observaron que tenía una perforación en la mejilla izquierda de la cara del Alcalde. Por estos hechos, el Comisionado de la Policía Municipal, el Sr. Freddy Márquez Vergara, refirió al Departamento de Asuntos Internos del Municipio la investigación referente a la Querella Núm. 2014/02 DAI 019 sobre Daños a cuadro con foto oficial del Hon. Alcalde José C. Aponte Dalmau y pared Estación Carruzo.[2] En la misma figuraban como querellados los Policías Municipales Onell Febo Garay y Guillermo Trinidad Fradera.

Realizada la investigación, el 27 de marzo de 2014 el Lcdo. Jesús A. Zambrana Rodríguez, Director del Departamento, emitió el Informe Especial dirigido al Alcalde,[3] en el cual determinó que el señor Febo Garay actuó en contravención al Artículo 13, Sección 1, Falta Leve (16), y Faltas Graves (2), (4), (28), (41), (65) y (91) del Reglamento de la Policía Municipal de Carolina.[4] Por ello, recomendó al Alcalde la destitución del Policía Municipal Onell Febo Garay como medida disciplinaria y que se le cobrase $219 por el valor del cuadro donde estaba la fotografía.

Basado en dicho informe, el 2 de mayo de 2014 el Alcalde le dirige una comunicación al señor Febo Garay indicándole la Intención de Destitución y le apercibió sobre el derecho de solicitar una Vista Administrativa Informal. El recurrido solicitó la correspondiente vista ante el Tribunal Administrativo Municipal mediante carta dirigida al Alcalde del 9 de mayo de 2014. El 23 de mayo siguiente se celebró la vista ante el Oficial Examinador, el Lcdo. José E. Rivera Llantín, quien el 4 de junio de 2014 sometió al Alcalde su recomendación de mantener la intención de imponer como medida disciplinaria la DESTITUCIÓN contra el PM Onell Febo Garay. El 13 de junio de 2014 el Alcalde remitió al señor Febo Garay la comunicación denominada Carta: (Final) Destitución haciendo referencia a su conformidad con el Informe del Oficial Examinador convirtiendo la determinación de la medida disciplinaria en una final y firme con efectividad al recibo de la misma.

El 2 de julio de 2014 el señor Febo Garay radicó una Apelación ante la CIPA y el Municipio presentó su contestación. El 6 de diciembre de 2016[5] se celebró la vista administrativa ante la agencia y ese mismo día se emitió la Resolución recurrida, la cual se notificó el 9 de marzo de 2017 y re-notificada el 23 de agosto del mismo año.

El 11 de septiembre de 2017 el Municipio presentó una Moción de Reconsideración, la cual no fue considerada por la agencia dentro de los 15 días por lo que comenzó a transcurrir el término de 30 días para solicitar la revisión judicial. El Municipio radicó su recurso dentro del término provisto para ello.[6]

Mediante el dictamen la CIPA revocó la medida disciplinaria de destitución y ordenó al Municipio restituiyera al señor Febo Garay en el puesto que ocupaba a la fecha de la destitución y el pago total de los salarios dejados de percibir por este, más los beneficios marginales.

Inconforme con la determinación, el Municipio recurre ante este foro intermedio imputándole a la CIPA la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ LA CIPA AL NO HACER UNAS DETERMINACIONES DE HECHO ADICIONALES SOBRE HECHOS RELEVANTES, A PESAR DE LA PRUEBA PRESENTADA POR EL MUNICIPIO A ESTOS EFECTOS.

  2. ERRÓ LA CIPA AL CONCLUIR DE MANERA CAPRICHOSA Y CONTRARIA A LA PRUEBA PRESENTADA Y A SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHO QUE EL SEŇOR FEBO NO COMETIÓ LAS FALTAS IMPUTADAS, Y AL APLICAR LA LEY Y EL REGLAMENTO A LOS HECHOS DEL CASO.

  3. ERRÓ LA CIPA AL BASAR SU DECISIÓN EN UN HECHO IRRELEVANTE SOBRE EL QUE NO SE PRESENTÓ EVIDENCIA.

  4. ERRÓ LA CIPA AL ORDENAR EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL SEŇOR FEBO SIN DESCONTAR LOS 15 MESES QUE LA ADJUDICACIÓN DEL CASO SE ATRASÓ DEBIDO A SU INCOMPARECENCIA A LA VISTA DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

    El 8 de noviembre de 2017 emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término de 30 días para expresarse y se le ordenó a la CIPA elevar copia del expediente administrativo. El 29 del mismo mes y año autorizamos la preparación de la transcripción de la prueba. El 14 de diciembre de 2017 la CIPA radicó la copia del expediente administrativo, cumpliendo así con nuestra Resolución. El 19 de diciembre de 2017 nos dimos por cumplidos. El 12 de enero de 2018 el Municipio presentó una Moción Informativa sobre Estipulación de Transcripción, así como su Alegato Suplementario.

    II.
  5. Revisión de decisiones administrativas

    Es norma reconocida en nuestro ordenamiento jurídico que las decisiones emitidas por las agencias administrativas gozan de la deferencia de los tribunales apelativos, pues estas poseen vasta experiencia y conocimiento técnico especializado sobre la materia en cuestión. T-Jac, Inc. v.

    Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Además, se debe tener presente que la Ley núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley Procedimiento Administrativo Uniforme (la LPAU),[7] 3 LPRA sec. 2101 et seq, y su jurisprudencia interpretativa obligan a examinar toda decisión administrativa impugnada bajo el prisma de gran consideración y de respeto. A esa norma de deferencia va unida una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. Rivera Concepción v. ARPe., 152 DPR 116 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.

    Seg. P.R., 144 DPR 425 (1997). La revisión judicial se limita a la determinación de si la decisión de la agencia es razonable y si realizó una determinación correcta sobre los hechos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.

    Seg. P.R., supra, a la pág. 437. Si, por el contrario, el tribunal determina que se infringieron valores constitucionales o que la agencia actuó de manera arbitraria o caprichosa, el tribunal podría intervenir y sustituir su criterio por el de la agencia. Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 490 (2000).

    Sobre el alcance de la revisión judicial, la LPAU dispone que:

    [e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

    Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

    Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sec. 4.5, 3 LPRA sec. 2175.

    En cuanto a las determinaciones de hechos que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ibíd. Por lo tanto, la parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. En fin, el tribunal debe limitar su intervención a evaluar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Ibíd.

    Respecto a las conclusiones de derecho, como ya señalamos, la LPAU, supra, señala que estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Íd., pág. 729. Lo anteriorno implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Ibíd. De manera, que cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, este debe determinar si la...

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