Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2018, número de resolución KLRA201800174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800174
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018

LEXTA20180423-015 - Municipio Autonomo De San Juan v.

Oficina De Gerencia De Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Recurrente
v.
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS, YES MEDIA CORPO., ING. ENRIQUE SANTIAGO ARROYO Recurridos
KLRA201800174
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Caso Núm.: OGPe: 2016-Lpco-00137 MASJ: 16OP-33290CX-SJ Sobre: Aprobación de solicitud de permiso de construcción de anuncio consistente en pantalla digital sobre el terreno (poste) pro-puesto para ubicarse en el predio sito en la Ave. Ponce de León, Esq. Calle Esteves y Esq. Ave. Muñoz Rivera, en el Barrio Puerta de Tierra en el Municipio de San Juan, área de estacionamiento del Museo Militar de la Guardia Nacional de Puerto Rico en un distrito calificado “Dotacional de Equipamiento” (DE)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Domínguez Irizarry[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2018.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 3 de abril de 2018, comparece el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio o el recurrente). Nos solicita que revisemos una Resolución de Permiso de Construcción emitida el 12 de febrero de 2018 y puesta en el correo el 7 de marzo de 2018, por la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe). Por medio del dictamen recurrido, la OGPe concedió un permiso de construcción para la instalación de una valla publicitaria en el estacionamiento del Museo Militar, sito en Puerta de Tierra, San Juan.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 n. 3 (2007).

En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado...

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