Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201701161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-059 - Lilliam Diaz Diaz v. Alberic Colon Solis

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

LILLIAM DÍAZ DÍAZ,
Apelada,
v.
ALBERIC COLÓN SOLÍS,
Apelante.
KLAN201701161
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K AC2008-0607. Sobre: División de comunidad de bienes.
LILLIAM DÍAZ DÍAZ,
Apelante,
v.
ALBERIC COLÓN SOLÍS,
Apelada.
KLAN201701159
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K AC2008-0607. Sobre: División de comunidad de bienes.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

En esta ocasión, consideramos dos recursos apelativos en los que se cuestiona una sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió el 31 de marzo de 2017.[1] Mediante esta, el referido foro decretó que Alberic Colón Solís debía pagar a su exesposa Lilliam Díaz Díaz la suma de $152,055.86, por concepto de la división de la comunidad de bienes habida entre estos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos el dictamen apelado y, así modificado, confirmamos.

I.

El presente caso se originó con la demanda de división de comunidad de bienes que la señora Díaz Díaz instó el 25 de abril de 2008, en contra de su exesposo, el señor Colón Solís. Ambos estuvieron casados bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales desde el 1 de diciembre de 2001, hasta el 27 de abril de 2007, cuando se concretó el divorcio.[2]

Díaz Díaz alegó que, durante su matrimonio, adquirieron varios bienes gananciales sujetos a liquidación; entre estos, propiedades muebles y cuentas de banco. Estimó su valor en $400,000.00. La demandante señaló que, antes de que contrajeran matrimonio, Colón Solís tenía varias cuentas bancarias a su nombre que mantuvo hasta después del divorcio. Adujo que, mientras estuvieron casados, el demandado abrió otras cuentas de banco a las cuales ella nunca tuvo acceso. A tales efectos, solicitó al tribunal que decretara la división de la comunidad.

Por su parte, Colón Solís negó que existiera una comunidad de bienes entre las partes. Sostuvo que, en todo caso, la liquidó antes de que su exesposa instara la demanda en este caso. Tras varios trámites procesales, el 3, 4 y 9 de septiembre de 2013, se celebró el jucio en su fondo. Como parte de su prueba, la demandante presentó los testimonios del licenciado Jairo Mellado Villareal, del demandado Colón Solís y el suyo. Por parte del demandado, testificó su padre, el señor Alberic Colón Zambrana.

El tribunal primario dictó sentencia el 31 de marzo de 2017. En ella, reputó ganancial los $392,743.00 que Colón Solís reportó como ingresos en sus planillas de contribución para los años 2002 al 2006. A esta cifra le sumó $39,228.76 que Colón Solís depositó entre el 27 de diciembre de 2001, y el 22 de enero de 2002, en una cuenta a su nombre, para el año 2001, en First Bank[3].

Incluyóen su cómputootros $31,646.00 que el demandado depositó en el mismo banco entre el 16 de enero y el 18 de marzo de 2007.[4] Calificó también como gananciales una porción ($23,782.98)[5]

de los intereses que acumuló Colón Solís desde el año 2003 a abril de 2007, en una cuenta que tenía en conjunto con su padre y su hermana en UBS.[6]

Conforme a estos cálculos, el tribunal estimó en $487,400.74 el haber ganancial bruto. A este le restó: $103,489.02 por concepto de las contribuciones sobre ingresos pagadas; $59,800.00 por los gastos

anuales en que incurrió la sociedad legal de gananciales; y, $20,000.00

que el demandado le había entregado a la demandante como parte de un malogrado acuerdo dentro del proceso de divorcio. Realizadas estas deducciones, obtuvo un balance neto de $304,111.72, que, al dividirlo entre las dos partes, totalizó $152,055.86, que adjudicó a la demandante en concepto de su participación en el haber ganancial. Así las cosas, el foro primario declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado satisfacer el pago de lo adeudado, además de las costas y los gastos del litigio.

Ante las mociones de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentadas, el foro judicial primario se reiteró en lo resuelto. Inconforme, el 18 de agosto de 2017, Colón Solís acudió ante nos mediante la apelación del título.[7] Le atribuye al tribunal sentenciador los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que la parte demandante es acreedora de $152,055.86 como parte de la división de la comunidad post-ganancial sin haberse realizado un inventario y avalúo, una determinación de balance líquido partible y una adjudicación de bienes.

Erró el TPI al no incluir determinaciones de hechos que fueron probadas en el juicio en su fondo y, que al analizarse con el resto de los hechos, no se obtendría el total que obtuvo el TPI como el perteneciente a la sociedad legal de gananciales.

El mismo día, la demandante Díaz Díaz también presentó un recurso de la misma naturaleza[8], en el que plantea que:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no imponer a la parte apelada una cantidad razonable por concepto de honorarios de abogados por temeridad.

Por versar sobre un mismo dictamen, consolidamos ambos recursos de apelación.[9] Con el beneficio de los escritos presentados por las partes, resolvemos.

II.

A.

La existencia de la sociedad legal de bienes gananciales implica que “los cónyuges son condueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, por lo que ostentan la titularidad conjunta de éste sin distinción de cuotas”.

Rosselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 93 (2011).

El Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico dispone que son bienes gananciales: (1) los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; (2) los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y, (3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados

durante la vigencia del matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

31 LPRA sec. 3641.

De igual forma, en su Art. 1308, el Código Civil establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, así como el sostenimiento de la familia, entre otros deberes. 31 LPRA sec. 3661.

Disuelto el matrimonio, concluye la sociedad legal de gananciales y las ganancias o los beneficios obtenidos durante este se adjudican por mitad a los excónyuges. Arts. 1295 y 1315 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3621 y 3681; González v. Quintana, 145 DPR 463, 470 (1998). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que, entonces, nace una comunidad de bienes de la cual los excónyuges serán comuneros hasta que se liquide la sociedad. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 305-306 (2003). Por ello, al momento de proceder con la liquidación de esa sociedad, se requiere realizar un inventario actualizado sobre los activos y pasivos acumulados. Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR, a la pág.

81.

De otra parte, los Arts. 1316-1322 del Código Civil, 31 LPRA secs.

3691-3697, establecen la forma en que se adjudicarán los bienes adquiridos durante el matrimonio. En síntesis, señalan que, luego de realizarse las deducciones en el caudal inventariado, cual establecidas en el Código Civil, tales como las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, del cual se liquidará y pagará el capital de cada uno de los cónyuges. Vega v. Soto, 164 DPR 113, 127-128 (2005).

Con relación a lo anterior, hay que señalar que “[s]e reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Art. 1307 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3647. Así pues, la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como las deudas y obligaciones asumidas durante el matrimonio, gozan de una presunción controvertible de ganancialidad. El peso de la prueba para derrotar la presunción de ganancialidad de los bienes o de las deudas adquiridos durante el matrimonio recae sobre la parte que sustenta la naturaleza privativa de estos. Muñiz Noriega...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR