Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700398

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700398
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-021 - Juan M. Cuevas Torres v. Peñuelas Aggregates Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

JUAN M. CUEVAS TORRES Peticionario
v.
PEÑUELAS AGGREGATES CORPORATION Y OTROS Recurrido
KLAN201700398
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (se acoge como certiorari) Caso Núm. J PE2014-0200 Sobre: Procedimientos Especiales, Despido Injustificado; Ley 2 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Mediante un recurso denominado apelación y presentado el 23 de marzo de 2017, comparece el Sr. Juan M. Cuevas Torres (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una determinación interlocutoria contenida en una Minuta dictada el 26 de octubre de 2016 y renotificada el 14 de marzo de 2017. Por medio de la disposición antes referida, el TPI denegó una solicitud del peticionario para que dictara sentencia a su favor. El dictamen antes aludido se dictó al amparo del procedimiento sumario de querellas laborales establecido en la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2).

El 7 de abril de 2017, dictamos una Resolución para acoger el recurso de epígrafe como un certiorari por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal, el recurso conserve su designación alfanumérica original (KLAN201700398). Así acogido y por los fundamentos que elaboramos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción al palio del derecho aplicable a los procesos bajo la Ley Núm. 2.

I.

De acuerdo al expediente de autos, el 24 de abril de 2014, el peticionario presentó una Querella ante el TPI por despido injustificado en contra de Peñuelas Aggregattes, Corp. (en adelante, la recurrida) al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80), y bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2, supra. Básicamente, el peticionario arguyó que fue despedido injustificadamente y se le adeudaba una mesada ascendente a $11,307.10, según establece la Ley Núm. 80, supra. A su vez, reclamó la liquidación de cuarenta y cinco (45) días de vacaciones, equivalentes a $5,220.00, más $22,620.00 por concepto del periodo de descanso y alimentos, y honorarios de abogado.

Con fecha de 3 de junio de 2014, la recurrida incoó una Contestación a la Querella. En síntesis, arguyó que el despido del peticionario fue justificado y obedeció a conducta impropia en el área de empleo que colocó en riesgo los permisos para operar una cantera. Añadió que el pago de vacaciones era improcedente debido a que el peticionario no acumuló las vacaciones que reclamó y afirmó que tenía evidencia del pago de las vacaciones. En lo referente al periodo de descanso y alimento, la recurrida sostuvo que el peticionario era operario de maquinaria pesada y lo usual es que los trabajadores de este tipo de equipo tomen sus alimentos en el lugar donde laboran o en la propia máquina, por razones de seguridad.

Subsecuentemente, la Querella fue enmendada en cuatro (4) ocasiones y asimismo contestada. A su vez, la vista en su fondo fue reseñalada en varias ocasiones. Finalmente, el foro recurrido señaló la vista en su fondo para el 25 de octubre de 2016. En esta ocasión, se suspendió por la incomparecencia de la recurrida y su representante legal. De acuerdo a la Minuta que recogió las incidencias de la vista, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud del peticionario para que se dictara sentencia a su favor y en contra del recurrido. En específico, de la Minuta se desprende lo siguiente:

Plantea el Lcdo. Renta Acevedo que se trata de un procedimiento en donde se instaron varias reclamaciones laborales al amparo de la Ley 2 de Procedimiento Sumario. Dicha ley en su Artículo 6 se menciona que si solamente compareciera el querellante, el Tribunal a instancias de la parte dictará sentencia contra el querellado, concediendo el remedio solicitado y sometiendo el caso por las alegaciones. A tales efectos, queda sometido el caso para que se dicte sentencia por las alegaciones.

El Tribunal hace constar que es una reclamación que fue radicada originalmente desde abril de 2014 y ha tenido una serie de enmiendas y en el ínterin se radicó cuarta enmienda a la querella para incluir otros querellados y dado el historial que ha tenido este proceso, se declara NO HA LUGAR a la petición de la parte querellante.[1]

En atención a lo anterior, el TPI reseñaló la vista en su fondo para el 21 de diciembre de 2016. Además, le ordenó al representante legal de la recurrida que mostrara causa por la que no debía imponérsele una sanción de $500.00 por su incomparecencia.

Inconforme con la anterior determinación, el 7 de noviembre de 2016, el peticionario presentó un recurso denominado apelación (KLAN201601611). Mediante una Sentencia dictada el 31 de enero de 2017, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por prematuro. Lo anterior, debido a que la Minuta que contenía la determinación cuestionada por el peticionario carecía de la firma del Juez del foro recurrido.

La Minuta debidamente firmada fue renotificada el 14 de marzo de 2017. Aún inconforme con la determinación aludida, el 23 de marzo de 2017, el peticionario instó el recurso de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al declarar NO HA LUGAR la petición realizada por la parte querellante para que se dictara Sentencia según dispone la Ley 2 de Procedimiento Sumario por no haberse presentado al día del juicio la parte querellada.

El 7 de abril de 2017, dictamos una Resolución a los fines acoger el recurso de epígrafe como un certiorari. A su vez, le concedimos un término a la recurrida a vencer el 21 de abril de 2017, para que expusiera su postura en torno al recurso instado. El 19 de abril de 2017, la recurrida incoó un Alegato de Parte Recurrida y Solicitud de Desestimación.

Con el beneficio de los escritos de las partes antes mencionadas, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el...

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