Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800424
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-054 - Angel E. Gonzalez Delgado v. 1919 Clinic L.l.c.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ÁNGEL E. GONZÁLEZ DELGADO
Apelado
v.
1919 CLINIC L.L.C.; 1919 GROUP L.L.C.
Apelante
KLAN201800424
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso núm.: K CM2018-0010 (905) Sobre: Regla 60 Cobro de Dinero, Servicios Profesionales

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) se negó a relevar a una parte demandada de los efectos de una sentencia dictada en rebeldía. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues (i) la solicitud de relevo se presentó rápidamente, (ii) la parte demandada podría tener una buena defensa en los méritos y (iii) se demostró que la incomparecencia de dicha parte a la vista en su fondo obedeció a un error excusable.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”) se presentó por el Sr. Ángel E. González Delgado (el “Demandante”), contra 1919 Clinic L.L.C. y 1919 Group L.L.C. (en conjunto, la “Demandada” o “Apelante”), bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.60. Se alegó que la Apelante debía dinero al Demandante por servicios profesionales rendidos por este a aquella.

El 9 de febrero de 2018, la Secretaria del TPI expidió una Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero, dirigido a la Demandada (la “Citación”). En la misma, se hizo constar que se había señalado una vista en su fondo para el 15 de marzo de 2018 (la palabra “marzo” aparece en la Citación a manuscrito). La vista se celebró sin que la Demandada compareciera.

De conformidad, el 19 de marzo de 2018, el TPI notificó una sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual, de acuerdo a la “prueba presentada”, declaró con lugar la Demanda y condenó a la Apelante a pagar la cantidad de $14,871.53, más intereses y costas. Prontamente, el 6 de abril, la Apelante presentó una Moción para que se Levante la Rebeldía y de Reconsideración Mostrando Causa para el Relevo de la Sentencia (la “Moción de Relevo”). Aseveró que, “por error e inadvertencia”, dicha parte “confundió de buena fe la ‘r’ y la ‘z’ en cursivo por la ‘y’”, por lo cual había “calendarizado dicha vista para el 15 de mayo…”. Acompañó, además, con la Moción de Relevo, un número de documentos y alegaciones específicas, según los cuales, supuestamente, el Demandante no tendría derecho a la cuantía reclamada. Mediante una Resolución notificada el 12 de abril, el TPI denegó la Moción de Relevo.

El 19 de abril de 2018, la Apelante presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual solicita que dejemos sin efecto la Sentencia y revoquemos la denegatoria de la Moción de Relevo. Mediante una Resolución notificada el 10 de mayo de 2018, le recordamos al Demandante que debía presentar su alegato en el término reglamentario aplicable (en este caso, el 21 de mayo). El Demandante no compareció. Resolvemos.

II.

Concluimos que el TPI erró al negarse a dejar sin efecto la rebeldía anotada y, así, pautar una nueva vista en su fondo, en la cual la Apelante tuviese plena oportunidad de defenderse. Específicamente, consideramos determinante la unión de los siguientes factores: (i) la Apelante indica que no compareció a la vista del 15 de marzo porque, al leer la citación, entendió que lo escrito allí (a mano) indicaba, en vez, 15 de “mayo”; (ii) pocos días luego de notificada la Sentencia, la Apelante presentó, a través de abogado, un escrito en solicitud de que se dejara sin efecto la rebeldía y se le relevara de la Sentencia (la Moción de Relevo); (iii) de la faz de lo alegado por la Apelante en dicho escrito (así como de los documentos que dicha parte sometió), surgen controversias fácticas que apuntan hacia la posibilidad de que la Apelante pudiese tener una buena defensa en los méritos.

Al respecto, deben recordarse los criterios que se utilizan para determinar si se debe dejar sin efecto una anotación de rebeldía. La Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3, autoriza al tribunal a dejar sin efecto una anotación de rebeldía por “causa justificada”. La concesión de un relevo, en este contexto, es discrecional. El tribunal debe tomar en cuenta: (a) si el peticionario tiene una buena defensa en los méritos; (b) el tiempo que media entre el dictamen y la solicitud de relevo; (c) y el grado de perjuicio que pueda ocasionarse a la parte contraria. Neptune Packing Corp. v. Wakenhut, 120 DPR 283, 294 (1988).

La Regla 45.3, supra, se interpreta de manera liberal, para tratar de brindarle a la parte su día en corte. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 591-592 (2011); Banco Central v. Gelabert Álvarez, 131 DPR 1005 (1992); Neptune Packing Corp. v. Wakenhut, supra. De conformidad, cualquier duda al respecto debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Rivera Figueroa v.

Joe´s European Shop, supra, pág. 592; J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971); Díaz v. Tribunal, 93 DPR 79, 87 (1966); Banco Central v. Gelabert Álvarez, 131 DPR a la pág. 1007. Ello por lo “oneroso y drástico que resulta”

sobre la parte afectada una anotación de rebeldía. J.R.T., supra. En fin, privar a un litigante de su día en corte es procedente únicamente en “casos extremos”, cuando “no hay duda de la falta de diligencia de la parte contra quien se toma la sanción.” Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986) (validando desestimación antecrasa...

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