Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800388
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-026 - Jr Asphalt v. Junta De Subastas Del Municipio De Las Piedras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JR ASPHALT, INC
Recurrente
v.
JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE LAS PIEDRAS
Recurrida
HARRY AUTO KOOL, INC.
Licitadora-Agraciada
v.
SUPER ALPHALT PAVEMENT CORP., BEGINNERS GENERAL CONTRACTORS, CORP.
Otros licitadores
KLRA201800388 Revisión procedente de la Junta de Subastas del Municipio de Las Piedras Sobre: Impugnación de Adjudicación de Subasta Caso Número: Subasta Número 02-17-18 Asfalto Regado y Compactado

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2018.

Comparece la parte recurrente, J.R. Asphalt Inc., y solicita la revocación de la Notificación de No Adjudicación emitida el 5 de junio de 2018 y notificada por la Junta de Subastas del Municipio de Las Piedras (Junta de Subastas), el 10 de julio de 2018. Mediante el referido dictamen, la Junta de Subastasadjudicó la Subasta Número 02-17-18: Asfalto Regado y Compactado, a Harry Auto Kool, Inc.

Hemos revisado el expediente ante nuestra consideración y no hallamos razón para intervenir con la adjudicación de la Junta de Subastas en este caso.

I. Relación de Hechos

El 17 de mayo de 2018 la Junta de Subastas publicó un Aviso de Subastas Generales 2017-2018, para el Año Fiscal 2018-2019, convocando a los licitadores interesados a presentar propuestas para varias propuestas, entre ellas, la Subasta Núm. 02-17-18, “Asfalto Regado y Compactado”.[1] La Junta de Subastas recibió cotizaciones de las siguientes empresas: a)J.R. Asphalt Inc., b)Super Asphalt Pavement Corp., c) Beginners General Contractors, Corp., y d) Harry Auto Kool, Inc.

El 5 de junio de 2018, la Junta de Subastas evaluó las propuestas presentadas y adjudicó la subasta a la compañía Harry Auto Kool, Inc.[2] La Junta de Subastas apuntó a lo siguiente:

B.

Decisión de la Junta de Subasta:

  1. La oferta presentada por la compañía JR Asphalt, Inc. fue la más baja en su totalidad, pero sumando los renglones de más interés para nuestro Municipio, (Renglones del 3 al 5), esta compañía no lo fue. Según la Ley # 81, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Artículo 10.006, Inciso A. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto según sea el caso, siempre que con ello se beneficia el interés público.

  2. La Junta de Subastas decide adjudicar la Subasta Número 02-17-18: Asfalto Regado y Compactado a la compañía Harry Auto Kool, Inc., ya que esta compañía ha trabajado anteriormente con nuestro Municipio, su trabajo es de alta calidad, excelencia y nunca hemos tenido ningún inconveniente con el trabajo realizado, cumple con las necesidades solicitadas según la subasta y los requerimientos del Departamento de Obras Públicas Municipal.

  3. […] [L]os miembros de la Junta de Subastas presentes votaron a favor de los acuerdos tomados.[3]

    Cónsono con lo anterior, la Junta de Subastas emitió las correspondientes cartas de adjudicación y de no adjudicación y las remitió a los licitadores.

    Inconforme, la parte recurrente acudió ante nosotros mediante un recurso de revisión judicial. En el mismo, alegó que la Junta de Subastas incidió al adjudicar la subasta a Harry Auto Kool, Inc., a pesar de que la parte recurrente fue el postor más bajo y de que no existe una diferencia entre los servicios técnicos ofrecidos por la parte recurrente y la licitadora agraciada, Harry Auto Kool, Inc. También arguyó que, la notificación enviada a los licitadores fue defectuosa, pues no se ofreció una explicación detallada de los factores que se tomaron en consideración para adjudicar la subasta a Harry Auto Kool, como tampoco de los fundamentos por los que tal entidad responde a los mejores intereses del municipio.

    Finalmente, la parte recurrente informó que, la Junta de Subastas no aplicó el porciento parámetro de 2% concedido a la recurrente por la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, actuación que fue contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 14-2004, Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, 3 LPRA sec. 930 et seq., por lo que procedía dejar sin efecto la adjudicación de la subasta.

    Tras habérsele concedido la prórroga solicitada, el 17 de agosto de 2018 la Junta de Subastas presentó su oposición a revisión judicial.

    II. Derecho Aplicable

    A. Subastas municipales

    Según se conoce, el objetivo fundamental de las subastas es proteger el erario y promover “la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el gobierno al mejor precio posible.” RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999). Los procesos de subastas persiguen ”proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento.” Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 782-783 (2011);RBR Const., S.E. v. A.C., supra; Mar-Mol, Co. v. Adm. Servicios Gens 126 DPR 864, 871 (1990); Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334 (1971). En Puerto Rico no existe una ley uniforme que regule los procesos de subastas para la adquisición de bienes y servicios por entidades gubernamentales, con excepción de aquellas subastas que se adjudiquen bajo la jurisdicción y normas de la Administración de Servicios Generales (ASG) conforme al Plan de Reorganización de 2011, 3 LPRA Ap. XIX. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 993 (2009).[4]

    Sin embargo, en la medida que la adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de fondos públicos, estos procedimientos están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración pública. Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 438-39 (2004). Por lo tanto, los tribunales tienen el deber de asegurarse de que las instrumentalidades públicas cumplen con la ley, con sus propios procedimientos y que tratan de forma justa a los licitadores al momento de adjudicar una subasta. RBR Const., S.E. v. A.C., supra, a la pág. 856.

    En el caso de los municipios, sin embargo, estos tienen que cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA § 4001 et seq., y el Reglamento para la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR