Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800588
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018

LEXTA20181025-028 - Ana M. Perez Garcia v. Departamento De Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ANA M. PÉREZ GARCÍA
Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrente
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Asegurador
KLRA201800588
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico
CASO CI
18-215-34-4191-02
CASO C.F.S.E.
11-11-04700-6
SOBRE:
Sin Jurisdicción (BRÍGIDO BERRÍOS)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2018.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado recurre de una determinación de la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión), en la que se declara con jurisdicción para atender la apelación presentada por la señora Ana M. Pérez García, y ordena dar curso al proceso apelativo.

Examinados los documentos del presente caso, debido a que la determinación que se pretende revisar no tiene el carácter final necesario para poder ser atendido, DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción. Exponemos.

I

A. Normativa sobre Jurisdicción

En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Reiteramos el carácter insubsanable que reviste la falta de jurisdicción. Es norma de derecho firmemente establecida que los tribunales no pueden atribuirse la jurisdicción que no tienen; además de que éstos tienen el deber ineludible de examinarla.

Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522 (1988). Un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene autoridad para señalar que no la tiene. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997).

Por otro lado, en el ámbito procesal, un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.

Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Rodríguez Díaz v.

Zegarra, 150 DPR 649 (2000). Su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra; Rodríguez Díaz v. Zegarra, supra. Es decir, un recurso prematuro impide al tribunal entrar en sus méritos puesto que, en tales circunstancias, se carece de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra. Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede desestimar motu proprio un recurso de apelación por falta de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

B. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (LPAU), aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuadas por dicha ley. Sec. 1.4 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9604. Esta ley define una “orden” o “resolución” como cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular, que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluidas las órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador. Sec. 1.3(g) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603. Se trata de una orden o resolución parcial cuando la acción agencial que adjudica algún derecho u obligación no pone fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma. Sec. 1.3(h) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603. De otra parte, unaorden interlocutoria significa aquella acción de la agencia en un...

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