Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801368
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801368 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm: E HO2005G0051 (506) Por: Art. 99 / Violación |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2018.
Mediante un recurso de certiorari comparece nuevamente el Sr. Alexander De Jesús Ramos (en adelante, el peticionario).[1] Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 4 de septiembre de 2018 y notificada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Concurrencia al Amparo de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
El 16 de junio de 2006, luego de renunciar a un juicio por jurado, un Tribunal de Derecho halló culpable al peticionario por infracción al Artículo 99(c) del Código Penal de 1974 (violación), 33 LPRA sec. 4061; al Artículo 173 del Código Penal de 1974 (robo), 33 LPRA sec. 4279; y al Artículo 5.05 de la Ley de Armas (portación y uso de armas blancas), 25 LPRA sec. 458d. El foro primario le impuso una sentencia de reclusión de sesenta (60) años por el delito de violación; treinta (30) años por el delito de robo; y tres (3) años de cárcel por el uso de armas blancas, consecutivos entre sí, para un total de noventa y tres (93) años. Además, en atención a la determinación de reincidencia habitual del peticionario, el TPI le impuso la pena de separación permanente de la sociedad.
Así las cosas, el 26 de junio de 2018, el peticionario presentó ante el TPI, por derecho propio, una Moción Solicitando Concurrencia al Amparo de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014. De entrada, sostuvo que su condena de reclusión debía revisarse para disponer que el cumplimiento de la misma fuera concurrente e imponerse la pena del delito más grave, en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014 (en adelante, Ley Núm.
246-2014). Además, sostuvo que en su caso era aplicable el principio de favorabilidad.
Así pues, el 4 de septiembre de 2018, notificada el 6 de septiembre de 2018, el foro recurrido dictó la Resolución recurrida en la que denegó la solicitud instada por el peticionario. Inconforme con la anterior determinación, con fecha del 24 de septiembre de 2018, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el cual adujo que el TPI cometió el siguiente error:
Erró y abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia de Caguas al No atender los reclamos de este peticionario. Pues dicha Sentencia guardia silencio no especifica si es concurrente o consecutiva en específico (sic), hablamos de la sentencia de la separación permanente de la sociedad.
El 11 de octubre de 2018, le concedimos al Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, un término a vencer el 22 de octubre de 2018, para exponer su postura en torno al recurso instado. En cumplimiento con lo anterior, el 22 de octubre de 2018, el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer la doctrina jurídica aplicable a la controversia.
El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.
Joes European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso...
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