Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201601598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601598
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-034 - Banco Popular De PR v. Nestor Camacho Lotti

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
V.
NESTOR CAMACHO LOTTI
Apelante
KLAN201601598 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Caso Núm.: J2CI201500367 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Torres Ramírez[1].

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparecen ante nosotros Néstor Camacho Lotti, Carmen G. Rodríguez Pérez y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en conjunto “apelantes”), mediante recurso de apelación. Solicitan la revocación de una Sentencia Enmendada Según Solicitada por el Tribunal Apelativo[2] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz (en adelante “TPI”). Mediante el referido dictamen se declaró Ha Lugar una demanda de cobro de dinero que presentó el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “Banco” o “apelado”) y se condenó a los apelantes al pago de $12,205.64 por un préstamo personal y $2,500.00 por costas, gastos y honorarios de abogado.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la sentencia apelada. Y es que, aun si concluyéramos que la copia del pagaré es admisible, la prueba que se presentó ante la Corte no logró establecer la existencia de una deuda líquida, requisito sine qua non para este tipo de acción. Elaboramos.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el Banco presentó una Demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria en contra de los apelantes.[3] En síntesis, alegó que estos le adeudaban $15,205.64 de un préstamo personal, más $2,500.00 por costas, gastos y honorarios de abogado. Adujo que las gestiones de cobro que realizó fueron infructuosas y que las cantidades reclamadas estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. Oportunamente, los apelantes contestaron la demanda.[4]

En esencia, negaron la existencia de la deuda y levantaron varias defensas afirmativas.

Luego de algunos trámites procesales, el 24 de junio de 2016 se celebró la vista en su fondo. El único testimonio que se presentó fue el del señor Miguel Martínez Rodríguez (en adelante, “Martínez” o “Testigo”), Gerente del Departamento de Cobros del Banco.

Evaluada la prueba presentada, el TPI dictó la sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda de cobro de dinero y condenó a los apelantes al pago de $12,205.64 por el préstamo personal y $2,500.00 por costas, gastos y honorarios de abogado. En su dictamen, el TPI incluyó las siguientes determinaciones de hecho:

1. El 17 de septiembre de 2007, el Banco Popular de Puerto Rico y la parte demandada de epígrafe perfeccionaron el contrato de préstamo personal identificado por la institución bancaria con el número 101-001-1087473-0101.

2. Se pactó entre las partes que dicho préstamo sería por la cantidad de $25,000.00 y la misma sería pagada con el cargo de 16.0 % de interés anual, mediante 84 plazos mensuales de $506.57, comenzando el 17 de octubre de 2007. Se pactó que, en caso de incumplirse con los pagos mensuales, se impondría un cargo de $25.32 o el 5% del importe de cada pago incurso en morosidad. Adicionalmente, en caso de que la parte demandante tuviera que recurrir a la reclamación judicial ante el incumplimiento del deudor, ese último tendría que compensar al Banco Popular de Puerto Rico con el pago de una cantidad equivalente al 10% del monto prestado, en este caso, $2,500.00.

3. En virtud de dicho contrato, esa misma fecha se desembolsó en calidad de préstamo a favor [sic] codemandado Néstor Camacho Lotti, la cantidad de $25,000.00.

4. El contrato de préstamo fue constituido por escrito y suscrito por el codemandado Néstor Camacho Lotti, el mismo 17 de septiembre de 2007, en documento titulado Pagaré y Divulgaciones de Préstamos a Plazos.

5. Fue admitido en evidencia un duplicado del referido Pagaré y Divulgaciones de Préstamos a Plazos, sin que se haya presentado ante este Tribunal una controversia genuina sobre la autenticidad del documento original.

El documento original fue examinado por la parte demandada como parte de la etapa del descubrimiento de prueba.

6. La parte demandada incumplió con los pagos mensuales según fueron pactados.

7. La parte demandante realizó múltiples gestiones de cobro extrajudiciales infructuosas, tanto mediante cartas cursadas al deudor, así como mediante llamadas telefónicas.

8. La suma adeudada a la Parte Demandante por concepto de pagos vencidos y cargos por mora totaliza $12,205.64.

Inconformes con la decisión del TPI, los apelantes acuden ante nosotros mediante el recurso de epígrafe, en el cual le imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA UNA COPIA DEL PAGARÉ SOBRE EL CUAL SE RECLAMA EL COBRO DE DINERO CUANDO, POR SER UN INSTRUMENTO NEGOCIABLE, EL ORDENAMIENTO JURÍDICO EXIGE QUE SE PRESENTE EL ORIGINAL DEL PAGARÉ PARA ESTABLECER LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE CON DERECHO A COBRAR.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA DOCUMENTOS SIN QUE FUERAN DEBIDAMENTE AUTENTICADOS Y QUE CONSTITUYEN PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE.

Por su parte, el Banco presentó su alegato en oposición al recurso en el que alega, en esencia, que la copia del pagaré y la prueba testifical eran suficientes para probar su legitimación activa y que procedía la admisión en evidencia del documento a manuscrito.[5]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la exposición narrativa estipulada, procedemos a resolver.

II.

A. Legitimación activa y Ley de Transacciones Comerciales

La doctrina de la legitimación activa, vertiente del principio de justiciabilidad, se ha definido como la capacidad del demandante para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante. Lozada Tirado et al., v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010).

El propósito de la doctrina de legitimación activa es que “el tribunal se asegure de que en toda acción que se presente ante sí el reclamante tenga un interés genuino, que va a proseguir su causa de forma vigorosa y que todos los asuntos pertinentes serán colocados ante a consideración del tribunal.” Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122 (2014); P.I.P v. E.L.A.

et al., 186 DPR 1, 11 (2012).

Por otro lado, la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 401 et seq., regula los instrumentos negociables y las transacciones comerciales en nuestra jurisdicción. La Ley Núm. 208-1995 define “instrumento negociable” como una promesa u orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando adviene a la posesión de un tenedor, pagadero a la presentación o en fecha específica y que no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago. 19 LPRA sec. 504 (a). En el contexto de instrumento negociable, un “pagaré” es una promesa. 19 LPRA sec. 504 (e).

En cuanto a si un instrumento negociable es pagadero al portador o a la orden, la Sección 2-109 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 509, dispone:

(a) Una promesa u orden es pagadera al portador si la misma:

1) Especifica que es pagadera al portador o a la orden del portador o de otra forma indica que la persona en posesión de la promesa u orden tiene derecho al pago;

2) no designa un tomador;

3) especifica que es pagadera a, o a la orden de, efectivo (cash) o de otra forma indica que no es pagadera a una persona identificada. (b) Una promesa u orden que no es pagadera al portador es pagadera a la orden si la misma es pagadera: (A) a la orden de una persona identificada, o (B) a una persona identificada o a su orden. Una promesa u orden que es pagadera a la orden es pagadera a la persona identificada. (c) Un instrumento pagadero al portador puede convertirse en pagadero a una persona identificada si el mismo recibe un endoso especial de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 555(a) de este título. Un instrumento pagadero a una persona identificada puede convertirse en pagadero al portador si el mismo es endosado en blanco de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 555(b) de este título.

Por su parte, el término “portador” se define como “la persona en posesión de un instrumento, documento de título, o valor con certificado pagadero al portador o endosado en blanco.”[6]

La Sección 2-301 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 601, dispone que, entre las personas que tienen derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento, se encuentran el tenedor del instrumento y “una persona que no es tenedor pero está en posesión del instrumento y tiene los derechos del tenedor.” Si un documento es pagadero al portador, queda negociado por la entrega, si a la orden, por el endoso del tenedor completado por la entrega.

E.M.L. Insurance Co. v. Banco Popular, 91 DPR 645, 651 (1965).

B. Elementos de la Causa de Acción de Cobro de Dinero

En cualquier demanda en cobro de dinero, la alegación de que la cantidad adeudada es líquida es esencial. Véase, Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Guadalupe v.

Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). Lo anterior se debe a que solo se puede reclamar por la vía judicial aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y exigibles. Id. Una deuda es considerada líquida, vencida y exigible, cuando por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido el acreedor, la deuda debe ser satisfecha.

Solamente hay liquidez cuando la cuantía es cierta y determinada y, por lo tanto, puede ser exigible en derecho. Ramos y otros v. Colón y otros, supra, a la pág. 546. Esto es, la deuda es...

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