Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201700578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700578
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-101 - Oficina De Etica Gubernamental v.

Lorna J. Soto Villanueva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/CAGUAS

PANEL I

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL RECURRIDO v. LORNA J. SOTO VILLANUEVA RECURRENTE
KLRA201700578
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm.: 16-18 Sobre: Violación al Artículo 4.2 (b), (k), (m) y (s) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley I-2012, Según Enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Lornna Soto Villanueva acude ante nosotros en Revisión Judicial y solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental donde determinó que ella había infringido los incisos (k), (m) y (s) del Artículo 4.2 de la Ley 1-2012, conocida como la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, según enmendada, 3 LPRA sec. 1857a (k)

(m) y (s). Además, le impuso varias multas que totalizaron la suma de $40,000.00. Evaluamos y devolvemos el recurso para que proceda conforme a lo aquí resuelto.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

La Oficina de Ética Gubernamental presentó una querella contra Lornna J. Soto Villanueva, Alcaldesa del Municipio de Canóvanas, el 5 de abril de 2016, por violación de los incisos (b), (k), (m) y (s) del Artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra. En la querella, la agencia alegó que Soto Villanueva convocó, durante horas laborables, al personal del municipio para que asistieran a una reunión político-partidista en el Comité Municipal del Partido Nuevo Progresista en Canóvanas. La actividad estaba relacionada a una presunta recaudación de fondos para promover la aspiración política de Soto Villanueva.

El 11 de mayo de 2016, Soto Villanueva contestó la querella en su contra. En su contestación, negó casi todas las imputaciones. Expuso que estas fueron hechas con la intención de dañar su buen nombre y obra, justo antes de las primarias del Partido Nuevo Progresista por la alcaldía del Municipio.

Posteriormente, la Oficina presentó una enmienda a la querella para añadir al inciso 12, lo siguiente: “actividades de recaudación de fondos se celebraron, los viernes de cobro de quincena, en horas de la tarde y noche.” Esta aseveración también fue negada por Soto Villanueva.

El 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, la Oficina celebró las audiencias administrativas. La Recurrida presentó su prueba documental que fue marcada como exhibits 1 al 4, y los testimonios de Aidán Pagán Cruz, Elizabeth Cabrera González, Iris Y. Álvarez Berríos, Edwin J. Pérez Medina, Edgardo X. Rojas Rosado y Edwin Marín Resto. En tanto, la Recurrente presentó los testimonios de Wilfredo Pimentel Rivera, testigo renunciado por la agencia y de Michael Rodríguez Velázquez.

Evaluada la prueba documental y testifical, la Oficina de Ética Gubernamental adoptó en su totalidad el Informe de la Oficial Examinadora y lo hizo formar parte de la Resolución recurrida. Como hemos dicho anteriormente, concluyó que Soto Villanueva incurrió en violaciones a los incisos (k) (m) y (s) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Además, por los incisos infringidos, la Agencia le impuso multas administrativas por la cantidad de $10,000.00, $20,000.00 y $10,000.00, respectivamente. También, refirió la Resolución a la presidenta del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente, para la correspondiente acción.

Inconforme con lo resuelto Soto Villanueva compareció ante nosotros el 10 de julio de 2017, y señaló los siguientes tres errores imputados a la agencia administrativa:

Erró la Honorable Oficial Examinadora al apreciar erróneamente la evidencia presentada demostrando error manifiesto en la apreciación de la prueba.

Erró la Honorable Oficial Examinadora al no utilizar un estándar de evidencia sustancial.

Erró la Honorable Oficial Examinadora al no permitir a la Recurrente presentar testimonio que impugnaría el testimonio de ciertos testigos de la OEG violentando así el debido proceso de ley.

La parte recurrida presentó su Alegato en Oposición. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico se creó mediante la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 LPRA sec.

1822. Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA sec. 1854 et seq. Su propósito es velar por el fiel cumplimiento de las prohibiciones que aplican a funcionarios y empleados públicos, por razón de sus cargos o empleos. 3 LPRA sec. 1855.

En su Artículo 4.2(b), la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec.

1857a, establece como prohibición que, ningún funcionario o empleado público podrá utilizar los deberes y facultades de su cargo, ni la propiedad o fondos públicos, para obtener -directa o indirectamente para sí, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad-, ventajas, beneficios o privilegios prohibidos por ley.

Mediante tal restricción, se pretende evitar que el servicio público sea utilizado como fuente de lucro individual o mecanismo para proporcionarle beneficios y privilegios a terceros. Sobre el Artículo 3.2 (c) de la derogada Ley de Ética Gubernamental, igual al actual Artículo 4.2 (b), supra, el Tribunal Supremo interpretó que, para que se configure una violación al referido artículo, se requiere cuatro (4) elementos básicos: (1) que se trate de un funcionario o empleado público; (2) que haya utilizado sus deberes, facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos; (3) con el fin de proporcionarse directa o indirectamente a sí mismo o a otra persona; (4) alguna ventaja, beneficio o privilegio. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 134 (2003).

En lo pertinente a la controversia de autos, los incisos k, m y s del Artículo 4.2, establecen que:

Artículo 4.2 – Prohibiciones éticas de carácter general

[…]

(k) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, dirigir o fomentar actividades que, directa o indirectamente, promuevan los intereses electorales de cualquier partido o candidato político.

[…]

(m) Un servidor público no puede, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, exigir o solicitar a los demás servidores públicos, que hagan contribuciones económicas o que empleen de su tiempo para realizar o participar en una actividad política.

[…]

(s) Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental. 3 LPRA sec. 1857a.

Ahora bien, no podemos perder de perspectiva que la función adjudicativa de la OEG consiste en decidir una controversia particular, aplicando a los hechos específicos del caso, las normas legislativas o los reglamentos. López v. Junta Planificación, 80 DPR 646 (1958); Sección 1.3 (b)de la LPAU, 3 LPRA sec. 2102 (b). Esto denota una marcada semejanza entre la adjudicación formal de las agencias y los procedimientos tradicionales usados por los tribunales. De ahí que puedan considerarse algunos de sus procedimientos como cuasi-penales cuando una persona se enfrenta ante un serio procedimiento acusatorio que puede implicar un castigo, si resulta incurso de los cargos imputados.

No obstante, es norma conocida que los procedimientos disciplinarios en el foro administrativo no se rigen por los mismos criterios probatorios que los casos criminales. De ordinario, el quantum de prueba necesario para probar un caso en el ámbito administrativo es el de preponderancia de la prueba

y no el quantum intermedio conocido como prueba

clara, robusta y convincente o el más exigente, el de duda razonable que se impone en los casos criminales. Pagán Hernández v.

U.P.R., 107 DPR 720, 749 (1978); Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29, 36-37 (2001).

Sin embargo, los procedimientos al amparo de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que atiende violaciones éticas similares a las de caso de autos, por su particular naturaleza, suponen aquilatar la prueba a la luz del quantum de prueba clara, robusta y convincente. In re Deynes Soto, 164 DPR 327 (2005); In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 584 (2001).

La prueba “clara, robusta y convincente” es el estándar de suficiencia de la prueba

intermedio. Es decir, se trata de un estándar más riguroso que el típico estándar de preponderancia de la prueba en casos civiles, pero que, a su vez, es menos riguroso que el estándar de prueba más allá de duda razonable que se utiliza en los casos penales. Según el Profesor Ernesto Chiesa, “[e]ste estándar se usa cuando está por el medio un derecho demasiado fundamental para permitir ser afectado por la sola preponderancia de la evidencia”. Ernesto L.

Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones SITUM, 2016, p. 51-52.

Por ejemplo, en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 222-223 (1981), nuestro más alto foro acogió ese quantum de prueba intermedio cuando se pretende recusar el voto de un elector. Veamos:

El criterio de preponderancia de la prueba es adecuado para dirimir conflictos entre ciudadanos, las más de las veces centrados en consideraciones económicas. Pero no puede ser criterio, bajo la Constitución del E.L.A., que le asigna al voto lugar tan preeminente que se preste a destruir lo que es, en esencia, la vida misma del sistema democrático representativo. Aun en casos civiles en ocasiones se han establecido requisitos más exigentes que la mera preponderancia de la prueba para establecer un hecho. El debido proceso de ley impone que, para la negación de un derecho fundamental, el valor y suficiencia de la prueba sean medidos con criterios más rigurosos.

[…]

En Puerto Rico no cabe otra conclusión, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, que el criterio a utilizarse debe ser...

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