Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201801260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801260
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018

LEXTA20181219-010 -

Comision Ciudadana Para La Auditoria Integral Del Credito Publico v. Banco Gubernamental De Fomento Para PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

COMISIÓN CIUDADANA PARA LA AUDITORÍA INTEGRAL DEL CRÉDITO PÚBLICO, INC.
Demandantes-Apelantes
v.
BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO, representado por su Presidente, CHRISTIAN SOBRINO VEGA; CORPORACIÓN DEL FONDO DE INTERÉS APREMIANTE DE PUERTO RICO, representado por su Director Ejecutivo, JOSÉ I. SANTIAGO; AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL, representado por su Director Ejecutivo CHRISTIAN SOBRINO VEGA
Demandados-Apelados
KLAN201801260
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. SJ2018CV06428 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2018.

Comparece ante nos la Comisión Ciudadana para la Auditoría Integral del Crédito Público, Inc. (Comisión Ciudadana) en interés de que revisemos y revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual, desestimó la Petición de Mandamus instada en el caso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

Contamos con el Alegato de las partes apeladas, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (respectivamente, BGF, COFINA, y AAFAF), con cuyo beneficio, resolvemos confirmar el dictamen apelado, al tenor del siguiente marco fáctico-jurídico.

I.

El 20 de agosto de 2018, la Comisión Ciudadana presentó su Petición de Mandamus, en solicitud de que el foro primario les ordenara al BGF, COFINA, y AAFAF, cumplir con un alegado deber ministerial de proveer cierta documentación[1] que les solicitó, pero no se le proveyó. En síntesis, la Comisión Ciudadana alegó que la referida documentación está en poder de una dependencia del Estado, son materiales y documentos públicos que no están protegidos de forma alguna por confidencialidad ni gozan de privilegio alguno, como tampoco figuran dentro de las excepciones al derecho de acceso a la información, por lo cual, habiendo agotado, sin éxito, los remedios administrativos disponibles, la compareciente acudió al auxilio del TPI, mediante el vehículo extraordinario del mandamus.[2]

El 23 de agosto de 2018, BGF y COFINA, sin someterse a la jurisdicción, presentaron una Moción en la que solicitaron la desestimación de la Petición de Mandamus, bajo el fundamento de que la Comisión Ciudadana no cumplió con el requisito de especificidad del remedio solicitado. En la alternativa, alegaron que la información peticionada está protegida por el privilegio de abogado-cliente. Inter alia, alegaron que ya habían sido entregadas a la Comisión Ciudadana, las opiniones legales que son públicas y están contenidas en los libros o Bond Bibles, de todas las emisiones de COFINA, por lo que la petición era inoficiosa o académica.

Añadieron que, la Comisión Ciudadana tenía disponible un procedimiento para solicitar la documentación interesada, ello, a través del puntilloso procedimiento contenido en la Orden emitida por el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, en el caso conocido como Título III de PROMESA.[3]

Seguidamente, el 24 de agosto de 2018, la AAFAF, también sin someterse a la jurisdicción del TPI, presentó una Moción de Desestimación uniéndose a lo ya esbozado por BGF y COFINA.[4]

Estos, a su vez, replicaron al escrito en Oposición a desestimación de la Comisión Ciudadana, a cuya réplica también se unió la AAFAF.[5]

El foro primario pautó y celebró una vista evidenciara el 24 de agosto de 2018, en la cual, las partes argumentaron ampliamente sus posturas respecto a la solicitud de desestimación.

El 12 de octubre de 2018, el TPI emitió la Sentencia aquí apelada, en la cual, concluyó que la Comisión Ciudadana no había agotado los remedios legales que tiene disponibles en virtud del proceso judicial federal sobre Título III de PROMESA, por lo cual, declaró

No Ha Lugar la Demanda por falta de jurisdicción.[6]

Las siguientes determinaciones de hechos fueron consignadas por el TPI en su Sentencia:[7]

1 La peticionaria, Comisión Ciudadana, es una corporación sin fines de lucro debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  1. La Comisión Ciudadana se dedica, entre otras cosas, a la recopilación e investigación sobre la acumulación de deuda pública de Puerto Rico por las pasadas cinco décadas, con miras a realizar una auditoría integral de la misma.

  2. Entre otras casas, la Comisión Ciudadana fue creada por distintas personas y grupos de la sociedad civil para dar continuidad a los trabajos que había comenzado la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público de Puerto Rico, entidad creada en virtud de la Ley 97-2015, 7 LPRA Sec.

    552 et seq, y eliminada en virtud de la Ley Núm. 22-2017, 7 LPRA Sec. 2111 et seq.

  3. BGF es una corporación pública creada mediante la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, 7 LPRA Sec. 551 et seq, con el objetivo de ayudar al Estado en el desempeño de sus deberes fiscales y fomentar la economía, especialmente su industrialización. El BGF, además, está autorizado para actuar como agente fiscal del Gobierno, sus agencias y municipios, y del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con el propósito de inscribir, autenticar o refrendar los bonos, pagarés u otra evidencia de deuda del Gobierno estadual, de sus agencias y municipios, y del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. 7 LPRA Sec. 581. Su Presidente es el licenciado Christian Sobrino Vega.

  4. COFINA es una corporación pública, adscrita al BGF, creada en virtud de la Ley Núm. 91-2006, según enmendada, 13 LPRA Secs. 11a-16.

    La corporación fue creada con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para distintos fines, cuya fuente de repago sería una porción de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante. Su Director Ejecutivo es el Sr. José I.

    Santiago Ramos.

  5. AAFAF fue creada por la Ley Núm. 2-2017 (3 LPRA Sec. 9361 et seq), y asumió las funciones de otra entidad similar creada mediante la Ley Núm. 21-2016 (3 LPRA Sec. 9281 et seq). La AAFAF fue creada con el propósito de actuar como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Gobierno de Puerto Rico...

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