Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201801315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801315
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018

LEXTA20181221-011 - El Pueblo De PR v. Luis D. Marrero Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
LUIS D. MARRERO PADILLA
Peticionario
KLAN201801315
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J LA2016G0202 Sobre: Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2018.

Comparece el señor Luis D. Marrero Padilla (peticionario o señor Marrero Padilla), por derecho propio, solicitando que se revoque la “Resolución” emitida el 24 de octubre de 2018, notificada el día 26 del mismo mes y año. En la misma, el foro de primera instancia declaró “No Ha Lugar” una moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192. Aunque el recurso se nos presenta como una apelación, acogemos el mismo como uno de Certiorari, pero mantenemos la misma numeración alfanumérica por razones de economía procesal.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto y confirmamos el dictamen del foro primario.

I

Del escueto recurso presentado ante nuestra consideración, se desprende que el peticionario fue sentenciado a veinte (20) años de reclusión por dos (2) infracciones al Art. 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego Sin Licencia) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA 458c. Según se desprende dicha convicción fue el resultado de una alegación preacordada.

Por otra parte, de las alegaciones del peticionario, y la Resolución emitida por el foro primario el 24 de octubre de 2018, se desprende que el señor Marrero Padilla presentó una moción al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, supra. El Tribunal de Primera Instancia declaró la misma “No Ha Lugar”.

Inconforme, el peticionario plantea la comisión del siguiente error:

Erró el TPI en imponer sentencias por los dos cargos por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, bajo disposiciones de la sucesora Ley 142 del 2 de diciembre de 2013, sobre los preacuerdos en alegaciones por infracción a dichos artículos.

En síntesis, plantea que la Regla 72(7) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, 34 LPRA Ap. II R. 72(7), sobre alegaciones preacordadas, limita cada uno de los términos de reclusión impuestos a él bajo el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, a un máximo de dos (2) años por infracción. De mediar agravantes, el máximo sería de 4 años.

Narrado el trasfondo procesal del caso, y prescindiendo de la comparecencia del Ministerio Público, resolvemos.

II

A. Alegación Pre acordada

La alegación preacordada es un mecanismo validado constitucionalmente por nuestro Tribunal Supremo “dada la conveniencia administrativa que representa la solución rápida de casos, sin los costos que conllevan los juicios plenarios”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 961 (2010); Pueblo v. Suárez, 163 DPR 460, 469 (2004); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 577 (1984). Por un lado, al declararse culpable, el acusado renuncia a una serie de derechos fundamentales garantizados por la Constitución y las leyes, tales como la presunción de inocencia, la celebración de un juicio por jurado, el derecho a carearse con sus acusadores, el que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable, entre otros. Díaz Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 854 & 856 (1973) (Citas omitidas). El Estado, por su parte, queda relevado de probar su caso, en un proceso que puede ser largo y costoso...

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