Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201900102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900102
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-095 - Reynaldo Santos Martinez v. Mennonite General Hospital

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

REYNALDO SANTOS MARTÍNEZ
Peticionario
v.
MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC.
Recurrido
KLCE201900102
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm: CG2018CV03055 (802) Sobre: Discrimen y Represalia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 23 de enero de 2019, comparece el Sr. Reynaldo Santos Martínez (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 15 de enero de 2019 y notificada el 18 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. De conformidad con lo anterior, se le anota la rebeldía a Mennonite General Hospital, Inc. (en adelante, la recurrida) y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

I.

El 30 de noviembre de 2018, el peticionario presentó una Querella en contra de la recurrida por discrimen y represalias bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2).

Expedido el emplazamiento correspondiente, la recurrida fue emplazada personalmente el 4 de diciembre de 2018. Transcurrido el término de diez (10) días establecido por la Ley Núm. 2, supra, para contestar la Querella o solicitar una prórroga, el 17 de diciembre de 2018, el peticionario incoó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía. En síntesis, informó que la recurrida no había contestado la Querella, o solicitado una prórroga para ello, dentro del término que dispone la Ley Núm.

2, supra, y, por lo tanto, procedía la anotación de rebeldía a la recurrida. En vista de lo anterior, solicitó que le anotara la rebeldía y señalara la vista en rebeldía. En igual fecha, el 17 de diciembre de 2018, la recurrida instó una Contestación a Querella y en Solicitud de Desestimación y/o (sic) Conversión a Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el 18 de diciembre de 2018, el peticionario interpuso una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía. Básicamente, reiteró su solicitud de anotación de rebeldía a la recurrida, toda vez que presentó la Contestación a la Querella fuera del término dispuesto para ello en la Ley Núm. 2, supra.

Asimismo, el 3 de enero de 2019, el peticionario se opuso a la solicitud de desestimación, por conducto de una Oposición a Moción de Desestimación. En igual fecha, 3 de enero de 2019, el peticionario presentó una Moción en Oposición a Conversión del Procedimiento Sumario Establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, al Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, el 15 de enero de 2019, notificada el 18 de enero de 2019, el TPI dictó una Resolución en la cual denegó la solicitud de desestimación ante sí y el petitorio de la recurrida para convertir el proceso en uno ordinario. Asimismo, a pesar de que reconoció que la Contestación a la Querella fue presentada fuera del término que exige la Ley Núm. 2, supra, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía instada por el peticionario.

Inconforme con la anterior determinación, el 23 de enero de 2019, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada-Recurrida, por motivo a que dicha parte no radicó su Contestación a la Demanda, dentro del término de diez (10) días luego de haber sido emplazada, en una Demanda radicada al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, y aceptar la Contestación a la Demanda, radicada, 13 días después de haber sido debidamente emplazada, sin tener jurisdicción para tal acción.

Subsiguientemente, el 7 de febrero de 2019, la recurrida instó su Alegato en Oposición. Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los...

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